Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 1999.

Número de sentencia47
Número de resolución47
Fecha19 Mayo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; J.G.V. y J.L.V. asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.E., dominicano, mayor de edad, provisto de su cédula de identificación personal No. 21462, serie 2, domiciliado y residente en La Pared, Haina, en su calidad de secretario general de la Unión de Trabajadores Portuarios de las Márgenes Oriental y Occidental del Río Haina, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 27 de agosto de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. N.D.R., abogado de la interviniente Unión Sindical de Trabajadores Portuarios de las Márgenes Oriental y Occidental del Río Haina;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 28 de agosto de 1992, depositado por ante la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, suscrito por el Dr. F.Z.D., provisto de su cédula de identificación personal No. 23721, serie 2, abogado del recurrente, G.E., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 22 de febrero de 1993, mediante la cual declara el defecto en contra del recurrido, E.M.;

Visto el escrito de intervención, del 24 de junio de 1993, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. N.D.R., provisto de su cédula de identificación personal No. 378616, serie 1ra., abogado de la interviniente Unión Sindical de Trabajadores Portuarios de las Márgenes Oriental y Occidental del Río Haina;

Vista la resolución de la Suprema Corte de Justicia, del 14 de septiembre de 1993, que ordena que la demanda en intervención se una a la demanda principal;

Visto el escrito de ampliación al memorial introductivo del recurso de casación, suscrito el 17 de diciembre de 1993, por el Dr. F.Z.D.P., provisto de su cédula de identificación personal No. 23721, serie 2, abogado del recurrente, G.E.;

Visto el escrito ampliatorio sobre instancia de intervención suscrito por el Dr. N.D.R., en nombre y representación de la Unión Sindical de Trabajadores Portuarios de las Márgenes Oriental y Occidental del Río Haina, del 11 de enero de 1994;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 1999, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.G.V. y J.L.V., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en ratificación de informe de asamblea general de la Secretaría de Estado de Trabajo, validez de la asamblea eleccionaria del 5 de mayo de 1991, interpuesta por el recurrente contra el recurrido, el Juzgado a-quo dictó el 19 de julio de 1991, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar como al efecto declara, buena y válida, las resoluciones del acta de asamblea general ordinaria anual de fecha 5 de mayo de 1991 constituida en asamblea electiva; por no haber sido impugnada dentro de las 24 horas; Segundo: Declarar como al efecto declara no ganadoras ninguna de las 2 planchas participantes en la asamblea eleccionaria; Tercero: Declarar como al efecto declara nula y sin ningún efecto la asamblea general extraordinaria de fecha 24 de mayo de 1991; Cuarto: Declarar como al efecto declara, vigente el consejo directivo del sindicato de la Unión de Trabajadores Portuarios de las Márgenes Oriental y Occidental del Río Haina, presidido por G.E.; Quinto: Ordenar como al efecto ordena la reintegración del consejo directivo presidido por G.E.; Sexto: Ordenar como al efecto ordena la entrega pacífica del consejo directivo presidido por E.M., al consejo directivo presidido por G.E.; Séptimo: Ordenar como al efecto ordenamos que la presente sentencia sea ejecutoria, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Octavo: Ordenar como al efecto ordenamos al Sr. E.M., al pago de las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida el señor G.E., por no haber comparecido, ni se hizo representar por abogado en la misma, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Modifica la sentencia recurrida en el sentido de que todos los demás ordinales de la indicada sentencia, porque los mismos entran en contradicción con el primero ordinal; Tercero: Se confirma el ordinal primero de la sentencia laboral No. 77 de fecha 19 de julio del 1991, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Haina; Cuarto: Se confirma la declaración de la Comisión Electoral que da como ganadora la Plancha No. 1 (uno) en las elecciones celebradas por la Unión Sindical de Trabajadores Portuarios de las Márgenes Oriental y Occidental del Río Haina, de fecha 5 de mayo del 1991, y cuyo S. General electo lo es el señor E.M.; Quinto: Ordena a todos los miembros de la directiva anterior la entrega de todos los bienes pertenecientes al sindicato, a manos de la nueva directiva en funciones; Sexto: Se condena al señor G.E. al pago de un astreinte de Quinientos Pesos (RD$500.00) diarios por cada día que pase sin entregar los bienes, libros y documentos que posee del sindicato Unión Sindical de Trabajadores Portuarios de las Márgenes Oriental y Occidental del Río Haina; Séptimo: Se ordena al señor G.E. al pago de las costas en provecho del Dr. A.M., L.. R.S.C., por haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se comisiona al ministerial R.E.A.H., Alguacil Ordinario de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia, dentro de esta jurisdicción; quedando la parte más diligente autorizada a notificar la presente sentencia por cualquier alguacil competente fuera de la jurisdicción de este tribunal";

Considerando, que el recurrente propone lo siguiente: medio único: Violación del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la apelación mediante declaración en secretaría. Desconocimiento de los artículos 214 y 215, del Código de Procedimiento Civil. Falta de ponderación Acuerdo Sindical de fecha 9 de diciembre de 1991. Error en aplicabilidad del auto administrativo 312, en designación de jueces. Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falsa motivación en cuanto a la prueba de la determinación de los resultados de dichos comicios sindicales;

Considerando, que el 24 de junio de 1993, la Unión Sindical de Trabajadores Portuarios de las Márgenes Oriental y Occidental del Río Haina, presentó un escrito solicitando se le permitiera participar como interviniente en el presente recurso de casación, habiendo decidido la Suprema Corte de Justicia, por Resolución dictada el 14 de septiembre de 1993, ordenar que la demanda en intervención se una a la demanda principal;

Considerando, que en su escrito de intervención, la Unión Sindical de Trabajadores Portuarios de las Márgenes Oriental y Occidental del Río Haina, presenta un medio de inadmisión, bajo el alegato de que siendo ella la favorecida de la sentencia impugnada y parte en el recurso de apelación que concluyó con dicha sentencia, el recurso de casación no le fue notificado en ningún momento;

Considerando, que el artículo 50 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la demanda original, establecía que las decisiones de los tribunales de trabajo estarían sujetas al recurso de casación, de acuerdo a la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, dispone que: "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se verifica que tal como lo alega la interviniente, las partes en el proceso de apelación que culminó con dicha sentencia fue la Unión Sindical de Trabajadores Portuarios de las Márgenes Oriental y Occidental del Río Haina, recurrente y el señor G.E., recurrido, habiendo resultado gananciosa la apelante, en vista de lo cual era ella la que debió ser emplazada en casación;

Considerando, que el recurrente emplazó al señor E.M., quien no figura como parte en el referido recurso de apelación y cuya actuación en el mismo, se limitó a representar a la apelante, en su condición de S. General, no emplazando en cambio a la Unión Sindical de Trabajadores Portuarios de las Márgenes Oriental y Occidental del Río Haina, institución contra quien debió dirigirse el recurso, razón por la cual el mismo debe ser declarado caduco.

Por tales motivos, Primero: Se admite la intervención de la Unión Sindical de Trabajadores Portuarios de las Márgenes Oriental y Occidental del Río Haina, en el recurso de casación interpuesto por G.E., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 27 de agosto de 1992, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: En consecuencia, se declara caduco dicho recurso; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. N.D.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., J.G.V., J.L.V.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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