Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 1999.

Número de resolución48
Número de sentencia48
Fecha28 Julio 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.U.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal al día, domiciliado y residente en la calle La Cruz No. 6, San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el 16 de octubre de 1981, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 1981, suscrito por el Dr. Y.A.P.R., provisto de la cédula de identificación personal No. 38476, serie 56, abogado del recurrente, M.U.B., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 26 de julio de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la resolución del 12 de enero de 1982, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declara el defecto en contra de la parte recurrida, L.T.F. y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 23 de abril de 1981, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la excepción de nulidad del acto introductivo de instancia propuesta por el demandado M.U.B., por improcedente e infundada; Segundo: Se fija audiencia para conocer del fondo del asunto para el día cinco (5) del mes de mayo de 1981, a las nueve de la mañana; Tercero: Reserva las costas para fallarlas con el fondo"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible el presente recurso de apelación, ya que ha sido formulado contra una sentencia preparatoria dictada en materia laboral por el Juez de Paz del Distrito Judicial de Duarte, en razón de que las sentencias preparatorias, que son aquellas que el juez dicta para poner la causa en estado de ser fallada, sólo pueden apelarse conjuntamente con la sentencia definitiva de fondo; Segundo: Condena a la parte apelante, señor M.U.B., al pago de las costas del procedimiento, y estas distraídas en provecho del Dr. R.A.R., y de la Licda. A.C.F.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: único: Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos y documentos. Motivos insuficientes y contradictorios. Falsa aplicación de los artículos 31, 451 y 452 el Código de Procedimiento Civil. Violación al derecho de defensa. Violación al artículo 52 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, artículos 40, 39, 41, 44, 46, de la Ley No. 834 de 1978, así como la falta de determinación del interés, la claridad y el poder para actuar en justicia. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación al artículo 8, párrafo 2do., incisos h y j, de la Constitución; artículos 50, 49 y 51 de la Ley No. 834. Violación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Violación a los artículos 59, 60 y 61 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo. Fallo extra y ultra petita;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal de segundo grado actuó en desconocimiento de la legislación, ya que, cuando una sentencia contiene puntos definitivos y puntos preparatorios estando los uno a los otros íntimamente ligados puede ser objeto no sólo del recurso de apelación u oposición, sino también de casación; que el tribunal llega a contradecir el dispositivo de la sentencia con sus propios motivos, al reconocer en la misma situación de la existencia de disposiciones definitivas y al reconocer que la nulidad de una sentencia debe ser perseguida mediante los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por nuestra legislación; que son sentencias definitivas no tan sólo las que desapoderan al tribunal, sino aquellas que deciden sobre un incidente, como ocurrió en la especie en que la sentencia de primer grado rechazó el pedimento de nulidad de la demanda formulado por la recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que la indicada sentencia laboral dictada por el Juzgado de Paz de este municipio en fecha 23 del mes de abril del año 1981 y objeto del presente recurso de apelación, que rechazó la excepción de nulidad del acto introductivo de instancia propuesta por el demandado M.U.B., y fijó audiencia para conocer el fondo del asunto para el día 5 de mayo de 1981, es una sentencia definitiva, en cuanto a la excepción de nulidad propuesta, en razón de que al fallar el tribunal sobre la misma, resolvió y se desapoderó definitivamente de una cuestión que se le sometió incidentalmente en el curso de la instancia principal, poniendo término así a una instancia accesoria; que en cuanto a los dos puntos enunciados, que en conjunto forman el dispositivo de la sentencia recurrida, ambos constituyen una sentencia previa, por haber sido dictados por el tribunal antes de decir o de hacer derecho en cuanto al fondo, y dentro de las sentencias previas, forman una sentencia preparatoria, por haber sido dictada para la sustanciación de la causa y para ponerla en estado de recibir fallo definitivo; que si bien es cierto es que la nulidad de las sentencias se hace valer y debe ser propuesta siempre, mediante el ejercicio de la vía de recurso correspondiente, recurso de oposición si la sentencia es en defecto, recurso de apelación si la sentencia es contradictoria y en primera instancia, y nunca por medio de una acción principal en nulidad, no menos cierto es que el ejercicio de esos recursos está supeditado para su validez y consiguiente admisibilidad, a ciertos requisitos referentes a las sentencias objetos del recurso: que sean apelables conforme a lo establecido con carácter de orden público por la legislación de la materia; como por ejemplo, las sentencias definitivas sobre el fondo, las sentencias definitivas sobre un incidente, siempre que la sentencia sobre el fondo sea apelable, las sentencias interlocutorias, las sentencias provisionales, las sentencias en defecto que sean irrecurribles por oposición y las sentencias preparatorias, pero sólo conjuntamente con la apelación dirigida contra la sentencia sobre el fondo; que al tratarse en el caso de la especie, la sentencia dictada en materia laboral por el Juzgado de Paz de este municipio, en fecha 23 de abril de 1981, recurrida en apelación, de una sentencia preparatoria, y ser estas, únicamente recurribles en apelación conjuntamente con la sentencia definitiva sobre el fondo, y haber sido recurrida en la especie, aisladamente y antes de producirse sentencia sobre el fondo, procede rechazar las conclusiones expuestas en audiencia por el abogado de la parte apelante, por ser improcedentes e infundadas en derecho, y en consecuencia, declarar inadmisible el presente recurso de apelación";

Considerando, que las sentencias que deciden sobre una excepción de nulidad, son sentencias definitivas porque resuelven un incidente de procedimiento y como tales son susceptibles de ser recurridas, antes que intervenga la sentencia que decida el fondo del asunto; que el hecho de que la sentencia contenga además disposiciones de carácter preparatorio no impide el ejercicio del recurso correspondiente;

Considerando, que en la especie se trataba de un recurso de apelación contra una sentencia que rechazó la nulidad de la demanda introductoria, formulada por la demandada sobre el alegato de que la misma no fue precedida del preliminar de la conciliación administrativa y que el propio Tribunal a-quo califica de definitiva, razón por la cual este debió conocer los méritos de dicho recurso y no declararlo inadmisible; que al hacerlo así dictó una sentencia carente de base legal y de motivos pertinentes, por lo que debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el 16 de octubre de 1981, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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