Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia48
Número de resolución48
Fecha08 Septiembre 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/09/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.D.

Abogado(s): L.. B.F., O.R.P.

Recurrido(s): J.A.R. Quezada

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 053-0029583-8, domiciliada y residente en la calle Mercedes, esq. S., de la ciudad de Bonao, municipio y provincia de M.N., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 17 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 20 de septiembre de 2005, suscrito por los Licdos. B.A.F. y O.R.P., con cédula de identidad y electoral núm. 048-0003295-7, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2609-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 2006, mediante la cual declara el defecto del recurrido J.A.R. Quezada;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de marzo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente R.D. contra el recurrido J.A.R.Q., el Juzgado de Trabajo de Bonao, Distrito Judicial de M.N. dictó el 15 de marzo de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida la demanda incoada por la señora R.R.D. en perjuicio del Comedor Quezada y J.Q., por haber sido hecha conforme la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo se (sic) que la ruptura del contrato de trabajo fue por despido y no por desahucio, el cual se declara injustificado, por vía de consecuencia, se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba las partes en litis y con responsabilidad para la parte demandada; Tercero: Se condena a la Empresa Comedor Quezada y al señor J.Q., al pago de los siguientes valores a favor de la señora R.D.: a) la suma de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Seis Pesos (RD$4,956.00), relativa a 28 días de salario ordinario, por concepto de preaviso; b) la suma de Tres Mil Setecientos Diecisiete Pesos (RD$3,717.00), relativa al pago de 21 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) la suma de Siete Mil Novecientos Sesenta y Cinco Pesos (RD$7,965.000), relativa al pago de 45 días de salario ordinario, por concepto de participación en los beneficios de la empresa; Cuarto: Rechaza otorgar la suma de Novecientos Treinta y Tres Pesos con Treinta y Tres Centavos (RD$933.33), por concepto de salario de Navidad, por ser improcedente; Quinto: Rechaza el pago de horas extras que hace la demandante, por falta de prueba; Sexto: Condena a la parte demandada al pago de Dieciséis Mil Ochocientos Pesos (RD$16,800.00) por concepto de salario caído, ordinal 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo; Sétimo: Se condena a los demandados al pago de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante en ocasión de la no inscripción del trabajador en el IDSS; Octavo: Se dispone que para el pago de los valores a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda, conforme lo dispone el índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Noveno: Se condena a los demandados al pago de las costas del procedimiento ordenándose su distracción y provecho a favor de la Licda. B.A.F., abogada que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal incoado por el señor J.Q., por haberlo realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor J.Q., en consecuencia se revoca, en todas sus partes la sentencia laboral núm. 08/05, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005), dictada por el Juzgado de Trabajo de Bonao, en tal virtud, se rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y demás accesorios interpuesta por la trabajadora R.D., por falta de pruebas en la relación contractual; Tercero: Se condena a la señora R.D. al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor del L.. S.M.R. y S. De la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Falta de estatuir, violación del derecho de defensa, violación de los artículos 517, 621 y 623 del Código de Trabajo. Fallo extra y ultra petita, exceso de poder, violación de los límites del apoderamiento de la corte en el conocimiento del recurso de apelación de la especie, violación al principio tantum devolutum cuantum appelatum, aplicado por la violación de los artículos 621 y 623 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa e insuficiencia de motivos, fallo extra petita y falta de base legal en virtud de que los jueces de la jurisdicción de trabajo, no pueden sustituir a las partes, tomando decisiones sobre aspectos de la demanda que deben ser hechos por las partes; violación de los artículos 621 y 623 del Código de Trabajo, violación de los artículos 15, 16 del Código de Trabajo, violación del artículo 1315 del Código Civil, violación del artículo 17 de la Ley 821 sobre Organización Judicial;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el actual recurrido y recurrente en apelación negó ante la Corte a-qua la existencia del contrato de trabajo, así como la existencia del hecho del despido, y solicitó sea ordenada la comparecencia personal de las partes; pero, en ninguna parte de su escrito de apelación, depositado en la corte, hace referencia a lo negado, y la corte al fallar como lo hizo, violó los artículos 621 y 623, del Código de Trabajo, porque el límite de su apoderamiento estuvo señalado en el escrito contentivo del recurso, el cual pidió que se acogiera en la audiencia de discusión del fondo y de manera subsidiaria se declarara que el demandante no probó el vínculo contractual ni la existencia del despido alegado; que la corte no se pronunció sobre las conclusiones del escrito de apelación, sino de conclusiones de las cuales no estaba apoderada, por lo que falló extra petita, al examinar la existencia del despido, el cual no fue objeto de discusión; que igualmente se violó su derecho de defensa, porque la sentencia de primer grado condenaba también a la empresa Comedor Quezada, la que no apeló dicha decisión, pero la Corte a-qua al revocar la sentencia en su totalidad, le quitó la condenación no obstante no ser parte en el recurso de apelación; que la sentencia incurre en el vicio de falta de base legal, al descartar el documento depositado por la actual recurrente, donde se expresaba que había tomado sus vacaciones y que había sido despedida por desahucio, pues era la parte interesada la que tenía que impugnar ese documento y no rechazarlo, supuestamente porque se trataba de un documento elaborado por la trabajadora; que se demostró la prestación de servicio y el propio demandante admitió que cedió el negocio a A., por lo que su responsabilidad estaba comprometida, al tenor del artículo 63 del Código de Trabajo y debió aplicarse la presunción de los artículos 15 y 16 de dicho código; que además la sentencia violó el artículo 17 de la Ley núm. 821 Sobre Organización Judicial, al no evidenciarse que fuera pronunciada en audiencia pública, ya que la misma no lo expresa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que otro de los documentos depositados por la trabajadora, conjuntamente con su escrito de defensa fue una fotocopia en manuscrito, el cual en su contenido describe el desglose de pago referente a regalía, vacaciones, abonos pendientes de diversas fechas y el cual no arroja luz a esta corte respecto a la existencia del contrato de trabajo y mucho menos a su terminación, además de ésto no está firmado por ninguna de las partes, no permitiendo a esta Corte determinar por cual de las partes fue elaborado; razones éstas por la que esta Corte procede a rechazar su valor probatorio dado lo apócrifo y la ambigüedad del mismo; que del estudio y ponderación de todos y cada uno de los documentos detallados anteriormente no se evidencia que entre la trabajadora y el señor J.Q. y Cafetería Comedor Quezada, halla existido un contrato de trabajo, al tenor de las disposiciones laborales vigentes, por lo que se rechaza la demanda por falta de pruebas legales”;

Considerando, que es de derecho que cuando el demandado niega la existencia del contrato de trabajo, el demandante debe demostrar la existencia de la relación laboral que haga presumir la existencia del contrato de trabajo, en virtud de las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo;

Considerando, que el hecho de que un recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación no haga mención de su negativa sobre la relación contractual no impide al juez apoderado rechazar la demanda por falta de prueba de la misma de parte del demandante, si como sucedió en la especie, en dicho recurso se critica la sentencia impugnada por haberse acogido la demanda de que se trata, no obstante haber negado la existencia del contrato de trabajo ante el tribunal de primer grado;

Considerando, que los jueces del fondo tienen facultad para determinar cuando las partes han demostrado los hechos en que sustentan sus pretensiones, para lo cual disfrutan de un amplio poder de apreciación de las pruebas que se les aporten;

Considerando, que por otra parte, cuando las condenaciones impuestas por la sentencia de primer grado son dirigidas contra más de una persona de manera indivisa, al ser producto de una demanda dirigida contra dichas personas en reclamación de prestaciones laborales, teniendo como base hechos que el demandante y el tribunal entendieron comunes a los demandados, así como el cumplimiento de uno de ellos en la ejecución de las obligaciones que impone la sentencia libera al otro frente al demandante, también el recurso de apelación que uno de ellos interponga contra la referida sentencia favorece al otro demandado, pues el tribunal apoderado está en la obligación de conocer en toda su extensión la demanda intentada por el recurrido;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el demandado J.Q. desde el primer grado negó haber sido empleador del demandante, alegando que nunca éste le prestó sus servicios personales, lo que reiteró en sus conclusiones en la audiencia celebrada por la Corte a-qua para conocer el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada, lo que obligaba a dicha corte a verificar si el actual recurrente había aportado la prueba de esa relación laboral;

Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que la demandante no probó la existencia del contrato de trabajo, restándole valor probatorio a los documentos que fueron presentados a tales fines, todo en uso del soberano poder de apreciación de la prueba de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que hubieren incurrido en desnaturalización alguna;

Considerando, que de igual manera la sentencia impugnada de manera expresa indica que la misma fue dictada en audiencia pública en el local donde el tribunal celebra sus audiencias, lo que se impone como un imperativo de la verdad, al tratarse de un documento auténtico que tiene fe pública, lo que descarta la versión de la recurrente de que en el presente caso no se cumplió con la publicidad que debe acompañar el pronunciamiento de las sentencias judiciales;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.D., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 17 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenación en costas, en vista de que el recurrido, por haber hecho defecto, no hizo tal pedimento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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