Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 1998.

Número de resolución52
Fecha24 Agosto 1998
Número de sentencia52
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de agosto de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Cheico, C. por A., compañía comercial constituida y que funciona de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle 1ra., S/N, de la Zona Industrial de H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 20 de abril de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.M.F.T., abogado de la recurrente Industrias Cheico, C. por A;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.J.M.R., abogado de los recurridos L. de J.P. y J.J.O.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 12 de mayo de 1987, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. A.M.F.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 13902, serie 12, con estudio profesional en la calle C No. 5, R.S., de esta ciudad, abogado de la recurrente Industrias Cheico, C. por A., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 7 de julio de 1987, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. J.J.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 58884, serie 1ra., con estudio profesional en la casa No. 3, bajos, de la calle F.F., de esta ciudad, abogado de los recurridos, L. de J.P. y J.J.O.;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 7 de noviembre de 1986, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral intentada por los señores L. De Jesús Peña y J.J.O.E., contra Industrias Cheico, C. por A.; SEGUNDO: Se condena a los demandantes al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas a favor del Dr. A.M.F.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) Que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por L. De Jesús Peña y/o J.J.O., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de Industrias Cheico, C. por A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y en consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Condena a Industrias Cheico, C. por A., a pagarle a los señores: a) L. De Jesús Peña: 22 días de preaviso; 120 días de cesantía, 14 días de vacaciones; Proporción de Regalía Pascual y B. de 1986; b) J.J.O.E.: 12 días de preaviso; 105 días de Cesantía; 14 días de vacaciones; proporción R.P. y B. del año 1986, así como a una suma igual a los salarios que habrían recibido dichos trabajadores desde el día de su demanda y hasta que intervenga sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 84 en su ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$380.00 mensual cada uno; TERCERO: Condena a Industrias Cheico, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 sobre H. de los Abogados, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.J.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio de casación siguiente: Unico: Violación del artículo 71 del Código de Trabajo. Desconocimiento del artículo 78, ordinal 11 del Código de Trabajo y falsa y errónea aplicación de los artículos 69 y 71 del mismo código;

Considerando, que en su memorial de defensa, los recurridos solicitan que se declare la caducidad del recurso de casación por haber sido notificado después de haber transcurrido más de treinta días después de haberse autorizado a emplazar al recurrido;

Considerando, que el artículo 50 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo del 16 de junio de 1944, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que "El recurso de casación contra las sentencias de los tribunales de trabajo, estará abierto en todos los casos y se regirá por las reglas de la Ley sobre Procedimiento de Casación";

Considerando, que el artículo 7 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, dispone que "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio";

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se verifica que el auto que autorizó a la recurrente a emplazar a los recurridos, fue expedido por esta Suprema Corte de Justicia, el 18 de mayo de 1987 y notificado a los recurridos el 22 de junio de 1987, cuando había transcurrido un plazo mayor al de los treinta (30) días que prescribe el referido artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que debe declarar la caducidad del presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Industrias Cheico, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 20 de abril de 1987, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. J.J.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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