Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 1998.

Número de resolución52
Número de sentencia52
Fecha25 Noviembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Aeromar Airlines, C. por A., compañía debidamente constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social sito en el Aeropuerto Internacional de Las Américas, debidamente representada por su presidente, señor R.P.A., dominicano, mayor de edad, empresario, casado, portador de la cédula de identificación personal No. 8234, serie 32, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de octubre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. O.M.H.C., abogado del recurrido, Severo Guerrero Sterling;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de octubre de 1995, suscrito por los Dres. J.L.B. y R.S.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 61669, serie 1ra. y 150914, serie 1ra., respectivamente, con estudio profesional común en la calle Dr. D. esquina avenida Independencia, edificio No. 201, apartamento 203, segunda planta, de esta ciudad, abogados de la recurrente, Aeromar Airlines, C. por A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 14 de noviembre de 1995, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. O.M.H.C., dominicano, mayor de edad, con estudio profesional en la avenida A.L.N. 959, edificio Residencial Piantini I, Apto. 108, 1er. piso, E.P., de esta ciudad, abogado del recurrido, Severo Guerrero Sterling;

Visto el auto dictado el 23 de noviembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido en contra de la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 8 de noviembre de 1994, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza la demanda laboral por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por la causa y voluntad del trabajador y con responsabilidad para este por hallarse prescrita la demanda interpuesta por dimisión justificada conforme a lo establecido por los artículos 702, 98 y 100, del Código de Trabajo; TERCERO: Se condena a la parte demandante, Sr. Severo G.S., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho de los Dres. M.C. de A., T.A.S. y M.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por Severo Guerrero Sterling, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 1994, dictada por el Juzgado de Trabajo, a favor de la empresa Aeromar Airlines, C. por A. cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia: a) Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes recurrentes y la recurrida por dimisión justificada con responsabilidad para la empresa Aeromar Airlines, C. por A.; b) Se condena a la empresa Aeromar Airlines, C. por A, parte recurrida a pagar al recurrente señor S.G.S., las siguientes prestaciones: 28 días de Preaviso, 75 días por concepto de Cesantías, 14 días de Vacaciones, 60 días de B., once (11) meses de salarios dejados de pagar durante el período de la Suspensión ilegal comprendidos en los meses de marzo del 1993, a febrero de 1994, seis (6) meses de salarios por aplicación del Art. 95, del Código de Trabajo, todo en base a un salario de US$1,200.00 (RD$15,000.00) quincenal, que devengaba como Ing. de Vuelos de la empresa Aeromar Airlines, C. por A., durante 3 años y 6 meses; y c) Se condena a la empresa Aeromar Airlines, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor del Dr. O.M.H.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de ponderación; Tercer Medio: La prescripción;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de haber reservado el fallo de un incidente para fallar conjuntamente con el fondo del recurso, el tribunal no falló el mismo. La recurrente había señalado que el recurrido no depositó los documentos y el escrito de defensa dentro del plazo establecido por la ley;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que evidentemente la parte recurrida no cumplió con la disposición de los Arts. 525 y 526 del Código de Trabajo, al no depositar su escrito de defensa y aún en audiencia de conciliación no se cumplió con esta medida llegando a la conclusión y defensa al fondo sin haber depositado el escrito y documentos que pudieron servirle de medios de defensa, limitándose a presentar conclusiones in-voce y posteriormente escritos de réplica y ampliatorio de conclusiones, pero lógicamente que en ausencia del depósito de defensa con los documentos de prueba contraria el recurrente hace insuficiente o inexistente en un término absoluto la prueba de la parte recurrida, que no cumplió desde su inicio con disposiciones establecidas en los Arts. 625 y 626 y otras disposiciones legales establecidas en el Código de Trabajo, de lo cual es procedente levantar acta en este sentido";

Considerando, que el incidente a que se refiere la recurrente es el relativo a la solicitud de acta formulada por la actual recurrida, ante el Tribunal a-quo, de que la actual recurrente y recurrida en apelación, no había depositado los documentos y el escrito de defensa en el plazo que establece la ley, que como se observa sí fue decidido por la Corte a-qua, lo que elimina la existencia del vicio atribuido a la sentencia en el presente medio, razón por la cual el mismo es rechazado;

C., que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente expresa lo siguiente: "que el trabajador recibió una ayuda de Tres Mil Pesos Oro (RD$3,000.00) durante los meses de marzo de 1994 a febrero de 1995 (11) meses, de mano de la compañía demandada, sin realizar trabajo alguno y así lo declararon las partes, por lo que el juez de la apelación no puede condenar a la compañía demandada a pagar esos 11 meses como lo hace en su fallo, a título de meses caídos; que el juez no tomó en cuenta esa situación ni los documentos depositados por la recurrente donde se evidenciaba que el trabajador era utilizado por cierto tiempo y un servicio determinado"

Considerando, que sobre ese aspecto la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "La parte recurrida y en los escritos de conclusiones ampliatorios, se hace constar que la parte recurrente, se le daba a título generoso la ayuda durante seis meses de RD$3,000.00 mensual, sosteniendo el representante de la empresa en sus declaraciones, que eso se hacía porque eran personas amigas y aunque se pretenda desnaturalizar la esencia del vínculo contractual entre las partes y consecuentemente la obligación que la suspensión genera en favor de la parte recurrente, tal situación no es posible";

C., que tras la ponderación de la prueba aportada, el Tribunal a-quo dio por establecido la existencia de una suspensión de los efectos del contrato de trabajo que ligó a las partes, la cual tuvo como base la Resolución No. 29-1993, de la Dirección General de Aeronáutica Civil que suspendió los vuelos de la recurrente, la cual determinó era ilegal en razón de que la misma no fue autorizada por la Secretaría de Estado de Trabajo;

Considerando, que es obligación del empleador que suspende un contrato de trabajo sin la previa autorización del Departamento de Trabajo, pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el período de la suspensión; que con la entrega de una ayuda económica al trabajador ilegalmente suspendido, el empleador no se libera de la obligación del pago de los salarios, pues estos últimos tienen una naturaleza y una razón de ser distinta a cualquier ayuda que pudiere recibir el trabajador, por lo que no es admisible la sustitución;

C., que al aceptar la recurrente la existencia de la suspensión del contrato de trabajo y alegar la comisión de un desahucio en contra del trabajador, está reconociendo la naturaleza por tiempo indefinido del contrato de trabajo que amparaba al recurrido, pues estas dos instituciones sólo operan en este tipo de contrato, razón por la cual es inexistente el vicio atribuido a la sentencia impugnada en el medio que se examina, por lo que debe ser rechazado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que el trabajador alega la dimisión del contrato de trabajo, pero esa dimisión fue realizada fuera de plazo en razón de que el plazo de la caducidad es de 15 días a partir del momento en que se genera el derecho el cual tuvo lugar el 16 de septiembre de 1993; el juez tomó como punto de partida para la dimisión el 10 de febrero de 1994, cuando debió ponerlo a correr a partir del 16 de septiembre de 1993, fecha en la cual el empleador comunicó al trabajador su desahucio, situación que el juez de la apelación debió ponderar, pero no lo hizo. La dimisión presentada por el trabajador estaba prescrita por haber sido hechos fuera de los plazos legales;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que tanto la Resolución 29-1993, como la 30-1992, en una quedaron suspendidos los vuelos y en la otra quedaron reabiertos dichos vuelos que se denominaban Vuelos Charter, que asimismo el 10 de febrero de 1994, según documento que obra en el expediente la Secretaría de Trabajo certifica que la suspensión no fue solicitada, lo que da la ilegalidad de la misma, y es lógico que es a partir de esta fecha que comienza el plazo para ejercer la dimisión, que es cuando se entera de la falta del empleador o a partir de la última falta de este, pero en el caso de la especie si el empleador no comunica la suspensión compromete su responsabilidad y cuando esto ocurre no sólo tiene el empleador que pagar las prestaciones normales, sino los salarios caídos, que no amerita hacer otras consideraciones para colegir que la dimisión fue justificada conforme lo establecen los Arts. 96, 97, ordinales 2do. y 3ro. del Código de Trabajo, y por haber la parte recurrente aportado todos los medios de prueba consagrados en el Art. 1315, del Código Civil";

Considerando, que al establecer el tribunal la existencia de una suspensión ilegal realizada por la recurrente, se determinó un estado de faltas sucesivos en perjuicio del trabajador recurrido, por lo que el plazo de 15 días que consagra el artículo 100 del Código de Trabajo para el ejercicio de la dimisión, empezaba a correr a partir del momento en que cesara el estado de faltas y no a partir de la fecha en que se inició la suspensión ilegal del contrato de trabajo, como pretende la recurrente; que al declarar que la dimisión fue ejercida dentro de los plazos legales, el tribunal actuó correctamente, careciendo de fundamento el medio de casación que se examina, debiendo ser rechazado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar que la ley ha sido bien aplicada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Aeromar Airlines, C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de octubre de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. O.M.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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