Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 1999.

Número de resolución53
Número de sentencia53
Fecha20 Enero 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.M., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 306384, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de noviembre de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de diciembre de 1985, suscrito por el Dr. N.A.H.R., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 18780, serie 49, con estudio profesional en la Av. B.N. 169-B, de esta ciudad, abogado del recurrente, L.E.M., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 3 de septiembre de 1986, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. R.R.A.O. y R.A.H., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 61243, serie 1ra. y 257134, serie 1ra., respectivamente, con estudio profesional común en la avenida Francia No. 123, edificio K., planta baja, de esta ciudad, abogado de la recurrida, Laboratorios Crom, C. por A.;

Visto el auto dictado el 18 de enero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrente en contra de la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 14 de abril de 1983, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza por falta de prueba la demanda laboral intentada por el señor L.E.M. en contra de los Laboratorios Crom, C. por A.; SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido sólo en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor L.E.M., contra la sentencia de fecha 14 de abril de 1983, dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de Laboratorios Crom, C. por A., cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Se acogen las conclusiones de la parte recurrida, y en consecuencia, se le descarga pura y simplemente del presente recurso de apelación; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación de las reglas procesales que rigen en materia de descargo;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que la cámara violentó los principios generales que rigen en materia de descargo, primero: porque pronunció el descargo puro y simple del recurso solicitado por la parte apelada en una audiencia que fue fijada a los únicos y específicos fines de conocer un informativo testimonial y no sobre el fondo del recurso; segundo: porque cuando dicho descargo se pronunció ya se habían celebrado más de una medida de instrucción y tanto el recurrente como el recurrido habían depositado piezas en dicho tribunal, lo que indica que las partes estaban ligadas al recurso, lo que indica que el pre indicado descargo es improcedente e infundado porque lo que debió proceder fue que se conociera el fondo del recurso";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que dicha medida de instrucción fue ordenada en fecha 6 de junio de 1984 y prorrogada sucesivamente hasta el 30 de abril de 1985, fecha de la última audiencia a la cual no compareció la parte recurrente, por lo que el recurrido solicitó el pronunciamiento del defecto en su contra y el descargo puro y simple del recurso de apelación. Que de conformidad con las disposiciones del artículo 150 de la Ley No. 845 del año 1978, que modificó el Código de Procedimiento Civil Dominicano, el defecto se pronunciará en audiencia mediante el llamamiento de la causa, y las conclusiones de la parte compareciente serán acogidas siempre que sean justas y reposen sobre prueba legal; que en el caso ocurrente procede acoger las conclusiones vertidas en audiencia por la parte recurrida";

Considerando, que frente al defecto en que incurrió la recurrente, el Tribunal a-quo debió ponderar las pruebas aportadas por las partes, para determinar si las conclusiones reposaban sobre base legal y en caso de que estimara que éstas no eran suficientes, para ordenar las medidas de instrucción necesarias para la substanciación del proceso para lo cual debió hacer uso del papel activo que le confería el artículo 59 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, que disponía que "Los Tribunales de Trabajo podrán dictar sentencia preparatoria y ordenar cuantas medidas de instrucción consideren necesarias para el establecimiento de los litigios sometidos a su fallo", y no limitarse a pronunciar el descargo puro y simple de la apelación, inaplicable en la especie, en virtud de que el artículo 60 de la referida ley, establecía que "toda sentencia de los Tribunales de Trabajo se considerará contradictoria, comparezca o no la parte demandada", lo que le obligaba a determinar los méritos del recurso de apelación, que al no hacerlo así, la sentencia recurrida carece de motivos y de base legal, razón por la cual debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de noviembre de 1985; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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