Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Junio de 1999.

Fecha23 Junio 1999
Número de sentencia53
Número de resolución53
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Korinna Manufacturing, S.A., entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en una de las naves que operan en el complejo de Zonas Francas de la ciudad de La Vega, sito en la entrada carretera de Jarabacoa y la Av. P.A.R., debidamente representada por su presidente administrador, Ing. J.I.C., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 047-0100983-5, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 17 de julio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.S.S. abogado del recurrido, J.L.N.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 1ro. de octubre de 1998, suscrito por los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 047-0100980-7 y 047-0100981-5, respectivamente, abogados de la recurrente, Korinna Manufacturing, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 1998, suscrito por el Lic. J.S.S., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 047-0100344-6, abogado del recurrido, J.L.N.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 5 de febrero de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge en todas sus partes la demanda en reclamación de prestaciones laborales intentada por el señor J.L.N., en contra de la empresa de Zona Franca denominada Korinna Manufacturing, S.A., por ser justa y reposar en prueba legal; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo intervenido entre el señor J.L.N. y la empresa Korinna Manufacturing, S.A., por causa de despido injustificado; Tercero: Se condena a la empresa Korinna Manufacturing, S.A., al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de RD$2,290.32 por concepto de 14 días de preaviso; b) La suma de RD$2,127.32 por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) La suma de RD$1,636.40, por concepto de 10 días de vacaciones; d) RD$2,922.75 por concepto de salario de navidad; e) La suma de RD$900.00 por concepto del último salario semanal; f) La suma de RD$21,600.00 por concepto de seis meses de salarios indicado en el artículo 95 del Código Laboral vigente; Cuarto: Se condena además a la empresa Korinna Manufacturing, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. J.S.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia laboral No. 01 de fecha cinco (5) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, interpuesto por Korinna Manufacturing, S.A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Condena a la parte recurrente Korinna Manufacturing, S.A., al pago de las costas a favor del L.. J.S.S., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone el único medio de casación siguiente: Violación a la ley y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo no ponderó que la demanda del trabajador no estaba determinada, que en la misma no se expresaba el monto de la reclamación. Por igual la sentencia no señala los documentos que llevaron a los jueces a evaluar el monto atribuido a la demanda; que en esta el trabajador no sólo se limita a reclamar prestaciones laborales, sino también los valores establecidos en el artículo 95 del Código de Trabajo, así como intereses moratorios, los cuales, si se tomaban en cuenta, hacía ver que la demanda estaba por encima de los diez salarios mínimos que exige el artículo 619 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente "Que de la sumatoria de las prestaciones que la parte hoy recurrida señor J.L.N., sometido mediante demanda a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, ascendente a la suma de Nueve Mil Ochocientos Setenta y Seis con Cuarenta y Siete Centavos (RD$9,876.47), se concluye que estas son inferiores a diez (10) salarios mínimos en este ramo en el monto de la demanda ascendía a Veinte Mil Cien Pesos Oro (RD$20,100.00); que el artículo 619 del Código de Trabajo, abre y consagra el recurso de apelación en esta materia cerrándolo cuando la cuantía del monto de la demanda es inferior a diez (10) salarios mínimos; que con la indemnización procesal del artículo 95 del Código de Trabajo prevista para los casos de despido injustificado, la cuantía de la demanda excede de diez (10) salarios mínimos, pero a juicio de esta corte, esta indemnización es un accesorio de la demanda principal, además aleatoria, al tiempo que dure el proceso, por lo que a juicio de esta corte no debe ser computable para calcular el monto de la demanda";

Considerando, que el artículo 619 del Código de Trabajo dispone que: "Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1º.- De las relativas a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínimos; 2º.- De las que este código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apelables en todos los casos";

Considerando, que para determinar si una sentencia de primer grado es susceptible del recurso de apelación, es necesario que el tribunal determine cual es el monto de las reclamaciones formuladas por el demandante, así como la tarifa de salario mínimo a aplicar en el caso y a cuanto ascendería ese salario mínimo multiplicado por diez;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo indica que el monto de la demanda, es inferior al monto de diez salarios mínimos, precisando, cuál es la cuantía de la demanda y de dichos diez salarios mínimos;

Considerando, que sin embargo, el tribunal declara que sumados los valores correspondientes a la aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, el monto de la demanda excedía a diez meses de salarios mínimos, pero por considerar que se trataba de una indemnización accesoria, no sumó los valores de esa indemnización a las demás reclamaciones formuladas por el trabajador;

Considerando, que como se ha apuntado, el monto que se toma en cuenta para determinar la admisibilidad del recurso de apelación es el de la cuantía de lo reclamado por el demandante, independientemente de que tal reclamación proceda o no; que habiendo el demandante reclamado por concepto de aplicación del referido artículo, la suma de RD$21,600.00, la misma tenía que ser computada a los fines de establecer el monto total de la demanda, no importando que la sentencia a intervenir se hiciera definitiva antes de transcurrir los seis meses, que como tope fija el artículo en cuestión, para el disfrute de la indemnización que corresponde al trabajador que se ve precisado a demandar para obtener el pago de sus prestaciones laborales por despido injustificado;

Considerando, que la única suma que no se toma en cuenta a los fines de establecer el monto de una demanda, es la referente a las costas del procedimiento, por ser incierta y aleatoria, por lo que si el tribunal consideraba que por la aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95, del Código de Trabajo, la cuantía de la demanda excedía a diez salarios mínimos, debió declarar tomar en cuenta esa circunstancia antes de declarar inadmisible el recurso de apelación; que al no hacerlo la sentencia carece de base legal y de motivos pertinentes, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 17 de julio de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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