Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 1998.

Número de resolución54
Número de sentencia54
Fecha16 Diciembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M., portador de la cédula personal de identidad No. 45585, serie 2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de junio de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de agosto de 1986, suscrito por el Dr. N.A.H.R., portador de la cédula personal de identidad No. 18789, serie 49, abogado del recurrente S.M., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. T.R.C., abogado de la recurrida Compañía de Proyectos y Construcciones C. por A. ( PROICO), el 17 de junio de 1987;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 25 de septiembre de 1984, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Condenar a Proyectos y Construcciones (PROICO) C. por A., y/o M.G.L., a pagarle al señor S.M.R., las prestaciones siguientes: 6 días de preaviso, regalía pascual y bonificación proporcional, horas extras, más los tres meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo; todas estas prestaciones calculadas a base de un salario de RD$180.00 mensual; CUARTO: Se condena a Proyectos y Construcciones (PROICO), C. por A., y/o M.G.L., al pago de las costas, y se ordena la distracción en provecho de los Dres. D.A.. D.A. y S.G. de León, que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte recurrida señor S.M.R., por no haber comparecido no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: Declara bueno y válido por regular en la forma y haber sido interpuesto en tiempo hábil, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.G.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 25 de septiembre de 1984, y en la cual fueron puestos en causa como intimados el señor S.M.R. y la Compañía de Proyectos y Construcciones, C. por A., (PROICO); TERCERO: R. en todas sus partes la sentencia impugnada, dictada en fecha 25 de septiembre de 1984, por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, y obrando por propia autoridad y contrario imperio, rechaza en todas sus partes por infundada e improcedente, la demanda en pago de prestaciones laborales por causa de despido injustificado incoada por el señor S.M.R. contra el señor M.G.L. y Compañía de Proyectos y Construcciones, C. por A., (PROICO); CUARTO: Condena a la parte recurrida señor S.M.R. al pago de las costas de ambas instancias, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. F.M.G., L.. R.R.G., respectivamente abogados constituidos del señor M.G.L. y Compañía de Proyectos y Construcciones C. por A., (PROICO), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: único: Violación al derecho de defensa, desconocimiento del artículo 52 de la Ley No. 637, del 16 de junio de 1944, sobre Contratos de Trabajo y de las normas procesales del procedimiento en defecto;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el recurrente no asistió a la penúltima audiencia celebrada por el Tribunal a-quo, en la cual se desestimó el pedimento de comparecencia personal de las partes y se fijó la audiencia del 21 de mayo de 1986; que a esa audiencia no fue citado, porque "la sentencia le fue notificada por el alguacil comisionado en manos de la señora A.M., quién en el lugar de traslado el mismo dijo que era la secretaria del Dr. A. (no del Dr. D.D.A.) mediante acto sin fecha que figura en el expediente de la Cámara de Trabajo y cuya copia certificada del mismo será depositado a vuestra consideración oportunamente";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "e) Que habiendo sido dictada en audiencia la decisión indicada en presencia de las partes en causa, la misma quedó notificada a las mismas por el Alguacil de Estrados de este Tribunal ciudadano P.P.R.P., quien hizo entrega a las partes de copias de la indicada decisión, quedando en consecuencia citadas todas las partes para la audiencia correspondiente; f) que a la audiencia fijada por este tribunal para el día 21 de mayo de 1986 a las nueve de la mañana, comparecieron el intimante M.G.L. y la intimada Compañía Proyectos y Construcciones, C. por A., (PROICO) debidamente representadas por sus abogados y concluyendo en la forma que se expresa en otra parte de la presente sentencia, no así el señor S.M.R., quien no compareció a pesar de haber quedado debidamente citado como se ha expuesto; g) que las partes depositaron en el expediente todos los documentos que consideraron útiles a sus respectivas pretensiones, quedando en estado de recibir fallo el presente asunto";

Considerando, que contrario a lo afirmado por la recurrente, la sentencia que desestimó la celebración de una comparecencia personal de las partes y fijó la audiencia para el conocimiento del fondo el día 21 de mayo de 1986, fue dictada en presencia de las partes en causa, lo que hacía innecesario que la misma le fuera notificada a la recurrente, la cual estaba obligada a asistir a la audiencia en la que se conocería el fondo del recurso, por haberse fijado la audiencia en cuestión en su presencia, siendo intrascendente cualquier anormalidad que pudiere tener un acto de citación, que por demás era superabundante;

Considerando, que por otra parte, a pesar de su alegato de que el tribunal acogió como citación un acto notificado en otro domicilio y conteniendo irregularidades, el recurrente no hizo depósito de tal acto, por lo que aún cuando no hubiere quedado citado en la penúltima audiencia celebrada por el tribunal, imposibilitaba a esta corte verificar si el tribunal había cometido la violación atribuida en el mismo, razón por la cual el recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.M., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de junio de 1986, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Se condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. F.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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