Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2003.

Número de resolución54
Fecha29 Octubre 2003
Número de sentencia54
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.B.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0070372-7, domiciliado y residente en la calle J.T.D.N. 5, primera planta, A.. 101, Zona Universitaria, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de febrero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.S., en representación del L.. J.A.L.L., abogado del recurrente, A.F.B.L.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de julio del 2003, suscrito por el Lic. J.A.L.L., cédula de identidad y electoral No. 001-0078672-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto del 2003, suscrito por el Lic. R.G., cédula de identidad y electoral No. 031-0080011-3, abogado de los recurridos, J.A.B. & Co., C. por A. y Vigilantes Industriales, S. A. (VIGILA);

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 27 de octubre del 2003 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de septiembre del 2003, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; E.R.P. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente A.F.B.L., contra los recurridos J.A.B. & Co., C. por A. y Vigilantes Industriales, S. A. (VIGILA), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 14 de septiembre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma las demandas en validez de los ofrecimientos reales de pago, seguidas de consignación hechas por J.A.B. & Co., C. por A. y Vigilantes Industriales, S. A. (VIGILA), a favor del señor A.F.B.L., y en cuanto al fondo las valida; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma la demanda en reclamación del pago de derechos e indemnizaciones laborales y salarios no pagados e indemnizaciones por daños y perjuicio, interpuesta por el señor A.F.B.L. en contra de J.A.B. & Co., C. por A. y Vigilantes Industriales, S. A. (VIGILA), en cuanto al fondo se rechaza; Tercero: Condena a A.F.B.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara como bueno y válido el presente recurso de apelación incoado por el señor A.F.B.L., contra la sentencia de fecha 14 de septiembre del año 2001, dictada por la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Por las razones expuestas, rechaza dicho recurso de apelación, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes; Tercero: Condena al señor A.F.B.L., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en beneficio del L.. R.G., quien afirma haberlas avanzado";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa al establecer que el recurrente devengaba un salario de RD$25,000.00 pesos mensuales de manera conjunta en dos empresas con las que tenía contratos de trabajo separados. Violación a los artículos 193 y 198 del Código de Trabajo. Violación a los Principios V, VIII y IX del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al IV Principio y a los artículos 654, 655, 703 y 704 del Código de Trabajo. Falta de base legal. Incorrecta interpretación de la forma en que se reglamenta el procedimiento de oferta real de pago. Violación al artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega: "que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa al establecer de manera inequívoca que el Sr. A.B.L. laboraba al servicio de Vigilantes Industriales, S. A. (Vigila), por un salario de RD$25,000.00 pesos mensuales, después de haber cesado como empleado de J.A.B. & Co., C. por A., pero no obstante la parte recurrida ha alegado que se acordó que se le pagara la mitad del salario por cada empresa, sin analizar que esto conllevaría a una violación de la ley, en el sentido de que si al momento de ser contratado de nuevo por J.A.B. & Co., C. por A., ya ganaba RD$25,000.00 pesos en Vigilantes Industriales, S. A. (Vigila), no era posible un acuerdo para que se mantuviera el mismo salario, es decir, pagarle la mitad por una empresa y la otra mitad por la otra cuando se habrían formado dos contratos de trabajo, puesto que por lo menos había que adicionarle el salario mínimo de esa época como paga por el nuevo contrato. Pero en el expediente consta prueba documental que establece que ambas empresas pagaron salarios al recurrente en base a RD$25,000.00 pesos mensuales cada una, esto cada dos meses, lo que implica también una violación al artículo 198 del Código de Trabajo, el cual establece que el salario no puede ser pagado en períodos mayores de 1 mes. De igual manera, la Corte a-qua incurrió en violación al Principio VIII del Código de Trabajo, en razón de que ante la existencia de copias de cheques de pago de salarios al recurrente por RD$25,000.00 pesos mensuales a cargo de los recurridos, estos deben prevalecer sobre la comunicación de fecha 4 de julio del 2000, en la que decía haber recibido RD$8,500.00, por parte de Vigila, cada quincena y por vía de J.A.B. & Co., C. por A., RD$4,000.00 pesos quincenales, lo que redondearía a RD$12,500.00 quincenales. Se violó por igual el IX Principio del Código de Trabajo, al efectuarse un fraude a los derechos del trabajador recurrente, ya que la comunicación de fecha 4 de julio del 2000, carece de toda fuerza jurídica, al existir comprobantes de pago de salarios, los cuales prueban a J.A.B. & Co., C. por A. y Vigilantes Industriales, S.A., le pagaban al recurrente cada dos meses la suma de RD$25,000.00 por concepto de salario. La Corte a-qua también desnaturalizó los hechos de la causa, al señalar que las declaraciones de la Sra. A.M.R.E., no le merecían crédito por ser contradictoria con los demás hechos, lo que no puede constituir razón para excluir las declaraciones de un testigo, sobre todo cuando la Sra. R. lo que dijo fue que el recurrente laboraba al servicio de J.A.B. y de Vigilantes Industriales, S. A. (VIGILA), al mismo tiempo, devengando un salario de RD$25,000.00, que se comprueba por medio a certificaciones expedidas por ambas empresas";

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que de los documentos y declaraciones transcritas precedentemente, las cuales esta Corte prefiere con respeto a las restantes piezas enumeradas en otra parte de la presente sentencia, y muy específicamente a las afirmaciones del Sr. Santo Primitivo Cuevas, se desprende el hecho de que el Sr. A.B. prestó servicios de manera conjunta a las empresas Vigilantes Industriales, S.A. y J.A.B. las cuales forman parte del grupo de empresas B. que constituyen un conjunto económico; que por esas labores recibía un único salario de RD$25,000.00, procediendo en consecuencia este tribunal a rechazar los planteamientos tendentes a establecer la existencia de un contrato de trabajo diferente entre el recurrente y cada una de las empresas recurridas, los cuales impliquen sendos salarios mensuales"; además "que las declaraciones de la Sra. A.M.R.E., testigo a cargo de la parte recurrente por ante esta Corte no le merecían crédito a la misma por ser contradictoria con los demás hechos de la causa" y continúa agregando "que las dos certificaciones firmadas por S.P. y M.C. de fechas 28 de agosto del 2000 tienden a establecer los hechos comprobados enunciados precedentemente";

Considerando, que el recurrente en su primer medio de casación alega desnaturalización de los hechos de la causa por parte de la Corte a-qua, al criticar que en la sentencia impugnada se establece que el recurrente devengaba un salario de RD$25,000.00 pesos mensuales de manera conjunta, que según su modo de ver percibía por contratos de trabajo separados en las empresas en que laboraba, es decir, de Vigilantes Industriales, S. A. (VIGILA) y luego de J.A.B. y Co., C. por A.; pero,

Considerando, que de la instrucción del proceso, la Corte a-qua después de haber ponderado las pruebas documentales aportadas y los testimonios de las personas presentadas a juicio por ambas partes y haciendo uso del poder soberano que tienen los jueces del fondo para apreciar dichas pruebas, se puede apreciar que la sentencia contiene una correcta motivación en la que los jueces apoderados dan una justa interpretación a los documentos y testimonios aportados al proceso y que en modo alguno se vislumbra desnaturalización de los hechos de la causa, y mucho menos violación a los principios fundamentales del Código de Trabajo, señalados por la recurrente; en resumen la Corte a-qua determinó en uso de sus facultades que el recurrente trabajó para las empresas Vigilantes Industriales, S.A. y J.A.B. y Co., C. por A., y forman parte del Grupo J. A.B., las cuales constituyen un conjunto económico; que por esas labores recibía un único salario de RD$25,000.00 pesos mensuales y, rechazando en consecuencia los planteamientos de la recurrente en el sentido de que se estableciera la existencia de un contrato de trabajo entre el recurrente y cada una de las empresas recurridas, razones suficientes para rechazar por improcedentes y mal fundados los argumentos contenidos en este primer medio;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega lo siguiente: "la parte recurrente propuso que la oferta real de pago hecha por los recurridos se encontraba ventajosamente prescrita, por cuanto el contrato de trabajo terminó, en el caso de Vigilantes Industriales, S.A. (VIGILA), el 24 de agosto del 2000, la oferta real de pago se le notificó el 29 de septiembre del 2000 y se demandó el 26 de diciembre del 2000, por lo que habían pasado cuatro meses y dos días entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la demanda en oferta real de pago, por lo que la demanda debía declararse inadmisible por prescripción de la acción, y que las recurridas iniciaron su demanda en validez de oferta real de pago después de pasar más de tres meses, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: "que la prescripción extintiva laboral estipulada en los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo se refiere a las acciones en reclamación de derechos derivados de las relaciones entre trabajadores y empleadores que tengan como origen la ejecución del contrato de trabajo o su terminación; que dicha situación se advierte por el hecho de que el plazo de dicha prescripción comienza a computarse en cualquier caso un día después de la terminación del contrato"; y agrega "que en el caso de la prescripción, en esta materia se encuentra regulada por el artículo 703 antes mencionado y no podría empezar a correr el plazo de la misma conjuntamente con la terminación del contrato de trabajo por la razón que ya se ha explicado anteriormente, debiendo en consecuencia iniciar cuando concluye el procedimiento de consignación de las sumas ofrecidas que libera al acreedor, finalidad principal del procedimiento de oferta, el cual lo constituye el acto donde se le notifica al deudor el hecho de la consignación de las sumas ofertadas con invitación a retirar las mismas en los lugares donde se ha realizado el depósito, cuyas fechas son en la especie los días 31 de octubre del 2000 y 2 de febrero del 2001; que siendo las fechas de las demandas en validación 26 de diciembre del 2000 y 7 de febrero del 2001 respectivamente, no han transcurrido los tres meses estipulados en dicho artículo 703 entre las fechas de las referidas actuaciones procesales que culminan el procedimiento de oferta real y su correspondiente demanda en validez";

Considerando, que en cuanto al segundo medio propuesto la recurrente en su ya indicado recurso, la motivación ofrecida por la Corte a-qua para determinar que la acción en validez de la oferta real de pago hecha por los recurridos no se encontraba aniquilada por la acción de la prescripción extintiva, se encuentra ajustada a la ley, cuando expone que siendo las fechas de las demandas en validación 26 de septiembre del 2000 y 7 de febrero del 2001 respectivamente, no han transcurrido los 3 meses estipulados en el artículo 703 entre las fechas de las referidas actuaciones procesales que culminan el procedimiento de oferta real y su correspondiente demanda en validez;

Considerando, que si bien es cierto que en la sentencia la Corte a-qua declara que el plazo de la prescripción a observar en materia de oferta real de pago, en esta materia, es el establecido por el derecho común, es decir, el de veinte años, desconociendo que la acción prevista en el Código de Trabajo, para validar la oferta real de pago, se rige en cuanto al procedimiento se refiere, por las disposiciones del artículo 487 del Código de Trabajo, que dispone para esta materia la utilización del procedimiento sumario, lo que obviamente tipifica dicha acción como una acción propia del derecho del trabajo sujeta a sus regulaciones, no es menos cierto que tal razonamiento por parte de la Corte a-qua es irrelevante para la solución del presente caso, ya que como se ha podido ver más arriba fue decidido correctamente al aplicar la Corte a-qua las disposiciones del artículo 703 del Código de Trabajo, que regula la prescripción en materia laboral, por lo que el razonamiento expuesto en esta parte de la sentencia, no afecta en nada la solución final que la Corte a-qua ha dado al mismo, razón por lo que debe ser rechazado el medio de casación que en esta parte examinamos;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.F.B.L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de febrero del 2003, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a el recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 29 de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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