Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 1999.

Número de resolución55
Número de sentencia55
Fecha17 Febrero 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.N.E., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 7980, serie 31, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, el 19 de abril de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M., en representación del L.. M.A.C.B., abogados del recurrente, J.L.N.E.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.S.B., en representación del L.. R.A.V., abogados del recurrido, F.A.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de mayo de 1994, suscrito por el Lic. M.A.C.B., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 111473, serie 31, con estudio profesional en la calle 12 G-23, de los Jardines Metropolitanos, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, abogado del recurrente, J.L.N.E., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 26 de mayo de 1994, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lic. A.S.B.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 19457, serie 34, con estudio profesional en la calle E.R. No. 14 de la ciudad de Valverde, y estudio ad-hoc en la calle J.B.N. 244, altos, Oficina No. 6, E.L., de esta ciudad, (Oficina de Abogados R.S., abogado del recurrido, F.A.G.;

Visto el auto dictado el 15 de febrero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 22 de septiembre de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara, injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo por culpa del patrono Sr. J.L.N. (Adm. de la Compañía Euro-Trade); SEGUNDO: Que debe condenar como al efecto condena, al Sr. J.L.N. (Adm. de la Compañía Euro-Trade) al pago de las siguientes prestaciones laborales en beneficio de su trabajador F.A.G.: auxilio de cesantía: 15 días x 1=15 x 100.76 = RD$1,511.40, preaviso: 24 días x 100.76 = RD$2,418.24; vacaciones: 15 días x 100.76 = RD$1,511.40; salarios vencidos durante el juicio = 3 meses de salario: RD$7,200.00, total de prestaciones laborales: RD$12,614.04; TERCERO: Que debe condenar como al efecto condena, al Sr. J.L.N. (Adm. de la Compañía Euro-Trade) al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del L.. A.S.B.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar como bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.L.N.E., contra la sentencia No. 04 de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), dictada en primer grado por el Juzgado de Paz de esta ciudad en materia laboral, por haber sido incoado en tiempo hábil y con sujeción a los demás requisitos procedimentales; y en cuanto al fondo, lo rechaza por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Que debe descargar y descarga pura y simplemente al recurrido del recurso de apelación de que se trata y se confirma en consecuencia en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Que debe condenar, como al efecto condena al recurrente, L.. J.L.N.E., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas, en provecho del L.. A.S.B.A., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal. Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido plantea la inadmisibilidad del recurso invocando que las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada no exceden el monto de veinte salarios mínimos, como establece el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el momento en que ocurrieron los hechos estaba vigente la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, la cual en su artículo 50 expresaba que el recurso de casación en materia laboral se regiría por la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la Ley sobre Procedimiento de Casación no establece la condición exigida por el actual artículo 641, del Código de Trabajo, para la interposición del recurso de casación, por lo que resultan inaplicables en la especie, las disposiciones del referido artículo del Código de Trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal no señala cual fue la justificación para condenar a la empresa al pago de prestaciones laborales, pues la sentencia no indica cual fue la figura jurídica mediante la cual se terminó el contrato, por lo que la sentencia carece de motivos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte recurrida, al ser interrogada por el Magistrado Juez, declaró lo siguiente: "Magistrado, yo trabajaba montando cables vías, fui contratado para esto, por la compañía Euro-Trade, S.A., luego alguno de los representantes se fueron del país, quedé trabajando con el señor J.L., quien quedó encargado de la empresa"; que de las declaraciones de los testigos específicamente la del señor Esodines Madera, es un hecho cierto que el Lic. J.L.N.E., parte recurrente, desempeñaba la función de representante de la compañía Euro-Trade, S.A., ya que era la persona que se encargaba de realizar los pagos a los trabajadores de la misma; que los artículos 81 y 82 del Código de Trabajo (antiguo Código de Trabajo), establecen lo siguiente: "En las cuarenta y Ocho horas subsiguientes al despido, el patrono lo comunicará, con indicación de la causa al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, que a su vez lo denunciará al trabajador". El despido que no haya sido comunicado a la autoridad del trabajo correspondiente en el término indicado en el artículo 81, se reputa que carece de justa causa";

Considerando, que para la declaratoria de injustificado de un despido es necesario que previamente se establezca la existencia del mismo;

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene ninguna referencia a las causas que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo y de qué manera se originó esa terminación, así como tampoco las circunstancias en que se produjo, lo que hace que la misma esté carente de motivos y de base legal que determinan su casación, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, el 19 de abril de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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