Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 1999.

Número de resolución59
Número de sentencia59
Fecha24 Febrero 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inesperada O.J. de V., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, domiciliada y residente en Estados Unidos de América, portadora de la cédula de identidad personal No. 8767, serie 55, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de febrero de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de abril de 1990, suscrito por el Dr. Bienvenido Ma. C.C., portador de la cédula de identidad personal No. 17841, serie 55, abogado de la recurrente Inesperada O.J. de V., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de abril de 1992, mediante la cual declaró el defecto de los recurridos F.R.R. y compartes;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado relacionado con la Parcela No. 19, del Distrito Catastral No. 9, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 15 de diciembre de 1986, la Decisión No. 56, cuyo dispositivo se copia (con modificaciones) en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos en fechas 7 de enero y 4 de febrero de 1987, por los señores M.J.C.P., M.R. de la Cruz y B. de la Cruz, en la primera fecha; y F.A.L.R., en la segunda, contra la decisión de jurisdicción original, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 23 de febrero de 1990, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: I.-A., en parte y rechaza en parte, por los motivos indicados en ésta sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.W.M.V., en fecha 7 de enero de 1986, a nombre y representación de M.R. de la Cruz y Benita de la Cruz, contra la Decisión No. 56, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 15 de diciembre de 1986, en relación con la determinación de herederos y transferencias, referentes a la Parcela No. 19, del Distrito Catastral No. 9, del Distrito Nacional; II.- Acoge, en todas sus partes, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 1987, por el señor M.J.C.P. y declara inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 1987, por F.L.R., contra la decisión dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 15 de diciembre de 1986, en relación con la Parcela No. 19, del Distrito Catastral No. 9, del Distrito Nacional; III.- Confirma, con las modificaciones resultantes de los motivos de ésta sentencia, la Decisión No. 56, de fecha 15 de diciembre de 1986, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la determinación de herederos y transferencia, referente a la Parcela No. 19, del Distrito Catastral No. 9, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo regirá en la siguiente forma: a) Modifica, la resolución dictada por éste Tribunal Superior de Tierras, en fecha 13 de marzo de 1978, en relación con la Parcela No. 19, del Distrito Catastral No. 9, del Distrito Nacional, que determinó como únicos herederos de J. de la Cruz a los señores M.R., V., Sandalia, V. y A. de la Cruz; b) Acoge, la instancia e inclusión de herederos, dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 26 de abril de 1982, por el Sr. M.J.C.P., por sí y a nombre y representación de F.A.L.R., M.E.P., B. de la Cruz y en consecuencia: Determina que las únicas personas con calidad legal para recoger los bienes relictos por la finada J. de la Cruz, son sus 7 (siete) hijos: M.R. de la Cruz, V., Sandalia, Benita, Altagracia, Tomasina y Virginia de la Cruz, fallecidas las tres últimas: Virginia de la Cruz, sin descendencia; Altagracia de la Cruz, representada por sus 2 (dos) hijos: V. y J. de la Cruz; T. de la Cruz, representada por sus 4 (cuatro) hijos: A., Santiago, G. y C. de la Cruz, éstas dos últimas fallecidas y representadas la primera, por sus dos hijos: J. y Severo de la Cruz y la última, también, por sus dos hijos: F. y J.M.F.; V. de la Cruz, representado por P., E. y E. de la Cruz; c) Declara, regulares y válidos los actos siguientes, en relación con la Parcela No. 19, del Distrito Catastral No. 9, del Distrito Nacional; 1.- Acto poder de fecha 11 de noviembre de 1975, legalizado en la misma fecha por el notario Dr. R.E.M.M., mediante el cual los sucesores de J. de la Cruz, otorgan poder a favor de V. de la Cruz, para que venda en su nombre y representación 75 (setenticinco) tareas de terreno, registrada en su favor, que forman la Parcela No. 19, del Distrito Catastral No. 9, del Distrito Nacional; 2.- Los actos bajo firmas privadas de fechas 8 de octubre de 1976 y 30 de septiembre de 1976, legalizado por el notario Dr. A.D.P.V. otorgados por V. de la Cruz, a nombre y representación de A. de la Cruz y los sucesores determinados por resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 13 de marzo de 1978, de J. de la Cruz, de acuerdo con el poder de fecha 11 de noviembre de 1975, a favor del señor Máximo Cabrera y C., de 2 (dos) porciones de terreno de 4,716.45 Mts2., y 3,144 Mts2., dentro de dicha parcela; 3.- Los actos otorgados a favor del señor F.R.R., por los señores que se indican a continuación: a) acto bajo firma privada de fecha 19 de enero de 1977, legalizado por el notario Dr. A.D.P.V., mediante el cual V. de la Cruz, vende en representación de Sandalia y M.R. de la Cruz, una porción de terreno de 8,177 Mts2., en la proporción de: 6290 mts2., la primera y 1887 Mts2., la segunda; b) acto bajo firma privada de fecha 28 de julio de 1978, legalizado por el mismo notario, en virtud del cual V. de la Cruz, vende 8,648 Mts2; c) acto bajo firma privada de fecha 27 de julio de 1978, legalizado por el indicado notario, en virtud del cual V. de la Cruz, a nombre de M.R. de la Cruz, vende una porción de 2,516 Mts2., d) acto bajo firma privada de fecha 27 de julio de 1978, legalizado por el mismo notario, mediante el cual V. de la Cruz, vende a nombre de V. de la Cruz, una porción de terreno de 3,774 Mts2.; 4.- Actos bajo firma privadas de fechas 11 de febrero de 1980 y 29 de marzo de 1982, legalizado por el notario Dr. M.A.M.A.C., en virtud del cual V. de la Cruz, vende 440 Mts2., a favor de los señores Dr. R.L.R.R., L.. A.L.J. de R. y 480 Mts2., en favor de A.E.F.M.; 5.- Acto bajo firma privada de fecha 4 de noviembre de 1975, legalizada por el notario Dr. A.D.P.V., mediante el cual los sucesores de J. de la Cruz, venden a favor de L. y R.F.V., sendas porciones de terrenos, dentro de ésta parcela, aprobados y válidos dichos actos, únicamente en cuanto a la porción de terreno vendida por M.R. de la Cruz y Sandalia de la Cruz, de una extensión superficial de 44.8 Mts2., c/u; por haber vendido éstas dentro del límite de sus derechos, no obstante estar dichos actos sin inscribir en el registro de títulos correspondiente; 6.- Acto bajo firma privada de fecha 5 de diciembre de1981, legalizado en la misma fecha, por el notario público del Distrito Nacional, Dr. J.A.C.A., en virtud del cual, M.R. de la Cruz, vende a favor de M.J.C.P., una porción de 1,000.00 Mts2., dentro de ésta parcela; 7.- Acto bajo firma privada de fecha 3 de agosto de 1980, legalizado en la misma fecha por la Dra. H.A.M., notario público de los del número para el Distrito Nacional, en virtud del cual J.M.F. vende a favor de F.A.L.R., una porción de terreno de 575 Mts2., dentro del ámbito de ésta parcela; actos de fechas 8 de septiembre de 1989, 4 de agosto de 1986 y 16 de junio de 1986, legalizados en las mismas fechas por los notarios públicos de los del número para el Distrito Nacional, D.. M.W.M.V. y L.F.P.C. respectivamente, en virtud de los cuales, M.R. de la Cruz, vende a favor de los señores R.M.C., R.C., P.M.A. de Veras y Altagracia Comerio, porciones de terreno de 200, 128, 265 y 400 Mts2., dentro de la Parcela No. 19, del Distrito Catastral No. 9, del Distrito Nacional, que nos ocupa; d) Rechaza, por improcedente e infundados, los siguientes actos: 1.- Acto de cesión de fecha 7 de agosto de 1981, legalizado en la misma fecha por el Dr. L.E.F.L., en virtud del cual F.R.R., cede gratuitamente, a favor de Máximo Cabrera y C., una porción de terreno de 2358.75 Mts2., por no haber cumplido con los requisitos exigidos del pago del impuesto de donación, y por carecer de objeto dicho acto al no existir lesión en relación a los derechos de Máximo Cabrera y Cabrera; 2.- Acto de fecha 10 de septiembre de 1983, legalizado en la misma fecha por el Dr. L.F.P.C., notario-público de los del número para el Distrito Nacional, mediante el cual, M.R. de la Cruz y Benita de la Cruz, otorgan poder al Dr. M.W.M.V., para que las represente, cediéndole a éste, un 30% de sus derechos, en razón de no quedarle derechos a la primera, y ser enejanada mental la 2da., y por ende, no poder disponer válidamente de sus derechos; 3.- Acto bajo firma privada de fecha 12 de febrero de 1982, legalizado en la misma fecha por la Dra. H.A.M., notario público del Distrito Nacional, en virtud del cual P., E. y E. de la Cruz, en su calidad de sucesores de V. de la Cruz, venden a favor de María Alba Pantaleón, una porción de terreno de 112 Mts2., dentro de ésta parcela; 4.- Acto bajo firma privada de fecha 4 de noviembre de 1975, legalizado en la misma fecha por el notario público del Distrito Nacional, Dr. A.D.P.V., en virtud de los cuales, V., M.R., Sandalia, A. y V. de la Cruz, venden a L. y R.F.V., sendas porciones de terrenos de 112 Mts2., c/u, en cuanto a las porciones de terrenos vendidas por V., A. y V. de la Cruz, 44.8 c/u, dentro de ésta parcela; 5.- Actos de fechas 28 de enero de 1977, 15 de febrero de 1978, 20 de abril de 1978 y 17 de mayo de

1979, legalizados en las mismas fechas, por el notario público de los del número para el Distrito Nacional, Dr. A.D.P.V., los dos primero y el último, y el 3ro., por el Dr. A. de la Cruz Brito Ventura, en virtud de los cuales, V. de la Cruz, vende, a nombre de V. de la Cruz y a favor de O.J. de V., porciones de terrenos dentro del ámbito de la Parcela No. 19, del Distrito Catastral No. 9, del Distrito Nacional; 6.- Reduce una porción de 05 As., 69 Cas., 43.4 Dms2., (excedente) en partes iguales, de los siguientes actos: Actos de fechas 5 de enero de 1987; 2 de septiembre de 1989; 2 de septiembre de 1989; 2 de febrero de 1988; 6 de septiembre de 1988; 30 de marzo de 1987; legalizados por el Dr. R.U.B.; notario público del Distrito Nacional; 7.- Ordenar, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, cancelar, el Certificado de Título No. 78-1666, correspondiente a la Parcela No. 19, del Distrito Catastral No. 9, del Distrito Nacional, a fin de que se expida otro en su lugar en la siguiente forma y proporción: Parcela Número 19, Distrito Catastral No. 9, Distrito Nacional: Area: 4 Has., 61 As., 77 Cas., a) 2 Has., 31 As., 15 Cas., 75 Dms2., a favor de F.R.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula No. 49972, serie 31, domiciliado y residente en la Carretera Mella, Km. 16 ½, S.I., D.N.; b) 0 Ha., 78 As., 60 Cas., 45 Dms2., a favor de M.C., dominicano, mayor de edad, casado, militar, portador de la cédula No. 8485, serie 39, domiciliado y residente en la calle 1ra. #1, Carretera de Mendoza, D.N.; c) 44 Cas., 8 Mds2., a favor de L.V., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada pública, portadora de la cédula No. 2613, serie 20, domiciliada y residente en la calle R.J. delC. #63, Ensanche La Fe, D.N., y R.V., dominicano, mayor de edad, casado, militar, portador de la cédula No. 4945, serie 20, domiciliado y residente en San Isidro D. N.; d) 10 As., 00 Cas., 0 Dms2., a favor de M.P., dominicano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula No. 222698, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle C.M.P. #68, G.D.N.; e) 2 As., 00 Cas., a favor de R.C., dominicano, mayor de edad, soltero, militar, portador de la cédula No. 264758, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle El Bonito #68, San Isidro, Km. 16 ½ C.M., D.N.; f) 2 As., 6 Cas., a favor de P.M.A. de Veras, dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, portadora de la cédula No. 100157, serie 1ra., domiciliada y residente en la calle J.P.D. #15, El Bonito, San Isidro, D.N.; g) 4 As., 00 Cas., a favor de Altagracia Comerio de los Santos, dominicana, mayor de edad, de oficio domésticos, portadora de la cédula No. 56862, serie 1ra., domiciliada y residente en la casa #86, de la Carretera Mella Km. 16 ½, El Bonito, San Isidro, D.N.; h) 01 A., 28 Cas., a favor de R.C., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, portadora de la cédula No. 199200, serie 1ra., domiciliada y residente en la casa #88, el Bonito, Km. 16 de la C.M., D.N.; i) 0 A., 07 Cas., 04.4 Dms2., a favor de M.P.S., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, portadora de la cédula No. 275129, serie 1ra., domiciliada y residente en la calle Nueva #53, el Bonito, S.I., D.N.; j) 1 A., 32 Cas., 04.4 Dms2., a favor de J.G.C.J., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula No. 8190, serie 66, domiciliado y residente en la calle G. #5, del barrio 24 de Abril, ciudad; k) 0 As., 03 Cas., 04.4 Dms2., a favor de A.P. de los Santos, dominicana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, cédula No. 19983, serie 47, domiciliada y residente en la calle J.P.D. #19 (atrás), El Bonito, San Isidro, Km. 11 ½, D.N.; l) 2 As., 06 Cas., 04.4 Dms2., a favor de S.V.G., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula No. 5364, serie 59, domiciliado y residente en la calle G.L. #520, San Isidro, El Bonito, D.N.; m) 2 As., 05 Cas., 04.4 Dms2., a favor de L.A.T., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula No. 219339, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle J.P.D., El Bonito, San Isidro, D.N.; n) 0As., 73 Cas., 04.4 Dms2., a favor de D.P., dominicano, mayor de edad, casado, militar, cédula No. 2009, serie 63, domiciliado y residente en la calle 13 #15, U.D., próximo Av. C. de Gaulle, ciudad; ñ) 7 As., 32 Cas., 56.6 Dms2., en favor de Sandalia de la Cruz, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula No. 23925, serie 1ra., domiciliada y residente en El Bonito, San Isidro, D.N.; o) 23 As., 74 Cas., 36.6 Dms2., en favor de J. de la Cruz, de generales ignoradas; p) 4 As., 80 Cas., a favor de R.L.R.P., L.. A.L.J. de R., de generales ignoradas q) 4 As., 80 Cas., a favor de A.E.F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 35255, serie 47, domiciliado y residente en esta ciudad; r) 07 As., 83 Cas., 63.8 Dms2., a favor de Santiago de la Cruz, de generales ignoradas, s) 07 As., 83 Cas., 63.8 Dms2., a favor de J. y Severo de la Cruz, de generales ignoradas; t) 02 As., 12 Cas., 63.8 Dms2., a favor de F.M.F., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula No. 369219, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle J. de G. #52, Letra "C", E.O., ciudad y 05 As., 75 Cas., a favor de F.A.L., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula No. 40180, serie 31, domiciliado y residente en la calle J. de G. #52-C, Ensanche Ozama, ciudad; u) 73 As., 13 Cas., 01.6 Dms2., a favor de Benita de la Cruz, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula No. 35298, serie 1ra., domiciliada y residente en la calle J.P.D. #19, El Bonito, San Isidro, D.N.";

Considerando, que la recurrente Inesperada O.J. de V., propone en su memorial de casación contra la sentencia impugnada, los medios siguientes: Primer Medio: Violación del derecho de defensa. Violación del artículo 8, inciso 2, letra J de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación del principio general del doble grado de jurisdicción; Tercer Medio: Violación de los artículos 173 y 192 de la Ley de Registro de Tierras; Cuarto Medio: Desnaturalización de los documentos del expediente. Motivación errónea o falsa. Motivación insuficiente. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo, los cuales se reúnen para su examen, sostiene en síntesis la recurrente: 1º) que la determinación de herederos de que conoció el Tribunal a-quo y las transferencias que le fueron solicitadas tenían un carácter litigioso y que por consiguiente la instancia que le fue dirigida por la recurrente el 8 de diciembre de 1988, debió ser conocida en audiencia pública, previa citación a las partes interesadas, que al no hacerlo así, sino dictar sentencia el 23 de febrero de 1990 y declarar por ésta que la porción de terreno adquirida por la recurrente está fuera del límite de los derechos sucesorales del vendedor V. de la Cruz, y que además los actos de venta no fueron inscritos en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, el tribunal incurrió en la violación del derecho de defensa y del artículo 8, inciso 2, letra J de la Constitución de la República; y, 2do.) que en los asuntos litigiosos el doble grado de jurisdicción debe ser respetado, a fin de que las partes tengan oportunidad de recurrir en apelación, si no están conformes con la decisión que se dicte en jurisdicción original; que el Tribunal a-quo, si entendía que no debía celebrarse nueva audiencia para conocer de la mencionada instancia del 8 de diciembre de 1988, por considerar que el asunto estaba en estado de fallo, debió apoderar al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, para que conociera en primer grado de la misma y sobreseer el fallo de la litis en apelación hasta que el Juez de Jurisdicción Original, resolviera dicha instancia, que al no hacerlo así, violó el principio del doble grado de jurisdicción, pero;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada muestra que el Tribunal Superior de Tierras, celebró audiencia el 21 de julio de 1987, para conocer de las apelaciones interpuestas contra la Decisión No. 56 del 15 de diciembre de 1986, dictada en jurisdicción original; que por tanto el expediente de que se trata se encontraba ya en estado de recibir el fallo correspondiente, cuando el 8 de diciembre de 1988, la recurrente sometió su instancia solicitando la transferencia en su favor de las porciones de terreno adquiridas por ella, según actos bajo firma privada en fechas 28 de enero de 1977, 15 de febrero de 1978, 20 de abril de 1979 y 17 de mayo de 1979; que esa instancia del 8 de diciembre de 1988, elevada por la recurrente constituye una intervención en ese episodio del proceso, que contrariamente a como ella lo invoca no podía suspender el fallo reservado de los recursos de apelación indicados, ya que de acuerdo con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, "La intervención no podrá retardar el fallo de la causa principal cuando ésta se halle en estado"; que por consiguiente la recurrente no podía pretender, como lo alega, que el asunto fuera conocido de nuevo en la jurisdicción de primer grado, más aún cuando el tribunal tomó en cuenta su instancia y la resolvió como en derecho procedía, tal como se desprende de las motivaciones de la sentencia impugnada; que en consecuencia, el Tribunal a-quo no ha incurrido en la violación del derecho de defensa de la recurrente, ni en ninguno de los vicios denunciados por ella en los medios primero y segundo que se examinan, los cuales carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer medio de su recurso, la recurrente alega en síntesis, que en virtud de resolución del Tribunal Superior de Tierras, del 13 de marzo de 1978, fueron determinados como únicos herederos de J. de la Cruz, a sus cinco hijos señores V., M.R., Sandalia, V. y A. de la Cruz, tal como consta en la página 4 de la sentencia impugnada; que en cumplimiento de esa determinación de herederos, fue expedido el Certificado de Título No. 78-1666, que por tanto cada heredero podía vender la quinta parte de la totalidad de la parcela, en virtud del carácter ejecutorio del certificado de título, y de conformidad con lo que disponen los artículos 173 y 192 de la Ley de Registro de Tierras, que de haber sido aplicados correctamente por el tribunal otro hubiese sido la solución, pero;

Considerando, que a pesar de la determinación de herederos que ya había hecho el tribunal por su resolución de fecha 13 de marzo de 1978, existían otros herederos que fueron dejados fuera de esa determinación, los que por instancia de fecha 26 de abril de 1982, dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con motivo de la presente litis solicitaron su inclusión y en ese sentido en la sentencia impugnada se hace constar que el tribunal acogió dicha instancia y al respecto, decidió por la letra b) del ordinal tercero de su dispositivo lo siguiente: "Acoge, la instancia en inclusión de herederos, dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 26 de abril de 1982, por el Sr. Máximo C.P., por sí y a nombre y representación de F.A.L.R., M.E.P., B. de la Cruz y en consecuencia: Determina que las únicas personas con calidad legal para recoger los bienes relictos por la finada J. de la Cruz, son sus 7 (siete) hijos: M.R. de la Cruz, V., Sandalia, Benita, Altagracia, Tomasina y Virginia de la Cruz, fallecidas las tres últimas: Virginia de la Cruz, sin descendencia, Altagracia de la Cruz, representada por sus 2 (dos) hijos: V. y J. de la Cruz; T. de la Cruz, representada por sus 4 (cuatro) hijos: A., Santiago, G. y C. de la Cruz, éstas dos últimas fallecidas y representadas la primera, por sus dos hijos: J. y Severo de la Cruz y la última, también, por sus dos hijos: F. y J.M.F.; V. de la Cruz, representado por P., E. y E. de la Cruz"; que igualmente consta en dicho fallo que las cuatro ventas otorgadas, dos de ellas por el señor V. de la Cruz, como apoderado de V. de la Cruz, en fechas 28 de enero de 1977 y 15 de febrero de 1978 respectivamente, la tercera por el propio V. de la Cruz y 17 de mayo de 1979, por V. de la Cruz, como apoderado y por tanto a nombre y representación de los sucesores de J. de la Cruz, todas a favor de la recurrente Inesperada O.J. de V., por la cantidad de 280, 240, 40 y 200 Mts2 respectivamente, no fueron inscritas en el Registro de Títulos del Distrito Nacional; que asimismo consta en la sentencia impugnada que con motivo de la nueva determinación de herederos, originada en la solicitud de inclusión de los que fueron dejados fuera de la primera que se hizo el 13 de marzo de 1978 y por tanto con la redistribución de la parcela entre los siete herederos de J. de la Cruz, resultantes, al señor V. de la Cruz, le tocaron 38 As., 48 Cas., 08.3 Dms2 y había vendido ya la cantidad de 61 As., 27.6 Cas., excediéndose en más de 22 As.; que en esas condiciones es evidente, aún frente a las disposiciones de los artículos 173 y 192 de la Ley de Registro de Tierras, invocados por la recurrente que el tribunal pudiera ordenar la transferencia en su favor de las porciones de terrenos adquiridas por ella del señor V. de la Cruz, no sólo porque éste último había vendido más de lo que le tocaba en la partición de parcela, sino porque además los actos de venta mediante los cuales ella adquirió de dicho señor y también el que él firma en representación de los herederos de J. de la Cruz, no fueron inscritos en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, para que pudieran producir los efectos que le atribuyen en esos casos los artículos 174 y 186 de la Ley de Registro de Tierras; que por consiguiente el tercer medio del recurso carece de fundamento y debe ser también desestimado;

Considerando, que en el cuarto y último medio del recurso, la recurrente invoca que se han desnaturalizado los documentos, porque el Tribunal a-quo afirma en la decisión que las ventas hechas por V. de la Cruz, están fuera del límite de sus derechos sucesorales, estableciendo con ello que los cuatro actos de venta otorgados a favor de dicha recurrente lo fueron por el señor V. de la Cruz; que sin embargo, de esos cuatro actos de venta, el último, que es de fecha 17 de mayo de 1979, quien lo firma a nombre y en representación de los sucesores de J. de la Cruz, en virtud del poder de fecha 11 de noviembre de 1975, lo es su apoderado V. de la Cruz, mediante el cual cuatro (4) de dichos sucesores venden a la recurrente la cantidad de 200 metros cuadrados de terreno dentro de la Parcela No. 19, del Distrito Catastral No. 9, del Distrito Nacional; que al decidir en la forma que lo hizo, entendiendo que todas las ventas las había otorgado V. de la Cruz, a favor de la recurrente y sobre esa base rechazar la transferencia solicitada, incluyendo la relativa a los derechos adquiridos de otros sucesores, la sentencia recurrida ha quedado viciada por desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, por motivación errónea é insuficiente y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y debe ser casada;

Considerando, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para interpretar las convenciones objeto de los litigios que ellos deban resolver, siempre que no las desnaturalicen; que se incurre en desnaturalización, entre otros casos, cuando se atribuye a las cláusulas de un contrato un alcance mayor o distinto del que realmente tienen, que, por consiguiente, no pueden los tribunales, sin incurrir en la censura de la casación, interpretar un acto cuyas cláusulas no sean oscuras y ambiguas y mucho menos modificar las disposiciones claras y precisas de un acto, para declarar bajo pretexto de interpretación, que un inmueble o parte del mismo fue vendido por una persona, cuando la realidad es que la venta fue otorgada por otras personas, teniendo como apoderado al firmante del documento;

Considerando, que, en la especie, de la sentencia impugnada resulta que, para el tribunal atribuirle al señor V. de la Cruz, las cuatro ventas otorgadas a favor de la recurrente Inesperada O.J. de V., expresa lo siguiente: "Que por instancia dirigida a éste Tribunal Superior en fecha 8 de diciembre de 1988, por el Dr. B.C.C., en representación de Inesperada O.J. de V., solicita la transferencia de los derechos adquiridos por Inesperada O.J.V., de los sucesores de J. de la Cruz; que la porción de terreno adquirida por Inesperada O.J. de V. de V. de la Cruz, de una extensión superficial de 760 Mts2, contenida en los actos bajo firma privada de fechas 20 de abril de 1979, 17 de mayo de 1979, 28 de enero de 1977 y 15 de febrero de 1978; están fuera del límite de los derechos sucesorales de dicho vendedor, V. de la Cruz, y además, los mencionados actos no fueron inscritos en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, razón por la cual debe reducirse esas ventas";

Considerando, que sin embargo, también consta en la página 6 de la sentencia recurrida que: " Por acto bajo firma privada de fecha 17 de mayo de 1979, legalizado en la misma fecha por el notario-público del Distrito Nacional, Dr. A.D.P.V., V. de la Cruz, vende a nombre de los sucesores de J. de la Cruz, a favor de Inesperada O.J. de V., la cantidad de 200 Mts2, dentro de la Parcela No. 19, del Distrito Catastral No. 9 del Distrito Nacional";

Considerando, que como se advierte por lo que se acaba de copiar, en ese documento que también sirvió de base a la recurrente para solicitar la transferencia de los derechos por ella adquiridos en la parcela de que se trata, no figura el señor V. de la Cruz, vendiendo sus derechos, ni parte de los mismos, sino que quienes otorgan dicha venta son los sucesores de J. de la Cruz, representados en esa operación por el señor V. de la Cruz, en virtud del poder a que se ha hecho referencia precedentemente; que en consecuencia, al declarar el tribunal que todas las ventas (cuatro en total) fueron otorgadas a la recurrente por el señor V. de la Cruz, sin analizar o ponderar que el referido acto del 17 de mayo de 1979, no lo otorgó él, sino otros sucesores de J. de la Cruz, mediante su apoderado V. de la Cruz, dio al citado documento un sentido y un alcance distinto al que tiene, incurriendo así en el vicio señalado en el medio de casación que se examina; y, por tanto, procede casar en ese punto la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa en el aspecto así delimitado en los motivos de ésta decisión, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de febrero de 1990, en relación con la Parcela No. 19, del Distrito Catastral No. 9, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por la señora Inesperada O.J. de V., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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