Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2008.

Número de sentencia59
Fecha28 Mayo 2008
Número de resolución59
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Inmobiliaria, C.H.T., S. A.

Abogado(s): Dr. E.P.P.

Recurrido(s): O.P.S.R.

Abogado(s): L.. Heriberto Rivas Rivas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria, C.H.T., S.A., entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. R.B. núm. 1854, E.. C.H.T., 1er. piso, de esta ciudad, representada por su gerente general L.. Bienvenido P.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0930347-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.P.P., abogado de la recurrente Inmobiliaria C. H. T., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.F.M., por sí y por el Lic. H.R.R., abogados del recurrido O.P.S.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de junio de 2006, suscrito por el Dr. E.P.P., con cédula de identidad y electoral núm. 029-0001717-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2006, suscrito por el Lic. H.R.R., con cédula de identidad y electoral num. 078-0006954-9, abogado del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de mayo de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido O.P.S.R. contra la recurrente I.C.H.T., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de septiembre de 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza en todas sus partes la demanda laboral interpuesta por el Sr. O.P.S.R. en contra de I.C.H.T. y Sr. A.G., por los motivos expuestos; Segundo: Se condena a la parte demandante el pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. E.P.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor O.P.S.R. contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 30 de septiembre del año 2005, por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Acoge la demanda laboral interpuesta por el señor O.P.S.R. y condena a la empresa C. H. T. Inmobiliaria a pagar en su favor los siguientes conceptos: 28 días de preaviso = a RD$117,498.92; 84 días de cesantía = a RD$352,496.76; 14 días de vacaciones = a RD$58,749.46; más la suma de RD$600,000.00 por concepto del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda, establecida en el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a la empresa C. H. T. Inmobiliaria, al pago de las costas, del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. H.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errónea aplicación de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal y violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen y solución por su estrecha vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que en su caso no procede la aplicación de las presunciones de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, al dar por existente el contrato de trabajo por tiempo indefinido, porque las mismas se aplican cuando hay una relación contractual, lo cual no es el caso, ya que demostró ante la Corte a-qua que el demandante nunca le prestó sus servicios personales, sino que el mismo laboraba con la Constructora Jovero, S.A., representada por el ingeniero R.G., demostrándose además que el mismo no se encontraba registrado en los documentos de la recurrente; que esa presunción se aplica cuando el que se pretende ser trabajador demuestra la existencia de la relación contractual y la prestación del servicio personal, lo que no hizo el demandante; que la Corte no ponderó los documentos que fueron depositados para dar por establecidos los hechos y en cambio acogió el testimonio del señor R.A.A.A., desconociendo que la prueba por excelencia es la escrita y no la documental, con lo que desnaturalizó los hechos;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que sobre este punto, reposan las declaraciones del señor R.A.A.A. por ante esta alzada, quien entre otras cosas señaló que: “… nosotros teníamos un negocio de venta de comida frente al Residencial República de Colombia y vivimos frente al negocio vendiendo comida a los trabajadores de ese residencial y desde el inicio vimos un letrero que decía Inmobiliaria C. H. T. Construye” Residencial República de Colombia… A O. le vendíamos comida, eso fue a fines de 2004… ¿Cuál era el trabajo que realizaba Oscar? R. El realizaba trabajos de pintura…”; que de las declaraciones antes transcritas, a las que esta Corte otorga entera fe y crédito por su precisión y concordancia, se establece que el señor O.P.S.R. prestó un servicio personal en beneficio de la C. H. T. Inmobiliaria; que los documentos depositados por la parte recurrida, como son la Planilla de Personal Fijo de la empresa, copias de la declaración y reglamento estatutarios del condominio de la Torre los Próceres, nómina de pago del proyecto República de Colombia no logran desvirtuar las declaraciones del testigo R.A.A.A. ya que no son concluyentes en el sentido de excluir a la C. H. T. Inmobiliaria de haber participado en la construcción del Residencial República de Colombia”;

Considerando, que de acuerdo con el IX Principio Fundamental del Código de trabajo, en materia de contratos de trabajo, no son los documentos los que predominan, sino los hechos, lo que unido a la libertad de pruebas que existe en esta materia, permite a las partes probar los hechos por cualquier medio, sin que los jueces pudieran descartar alguno por ser de inferior categoría con relación a otro, sino porque a su juicio el mismo no le resulte convincente;

Considerando, que en vista de ello, las Planillas de Personal y demás documentos que en virtud al Código de Trabajo y su Reglamento de Aplicación deben registrar y mantener los empleadores ante las autoridades de trabajo, no tienen un valor probatorio mayor que la prueba testimonial, lo que permite a los jueces del fondo basar su fallo en las declaraciones de un testigo, a pesar de la existencia de esos documentos;

Considerando, que consecuentemente la circunstancia de que una persona no figure registrada en la Planilla del Personal de una empresa, no implica que la misma no esté amparada por un contrato de trabajo, el cual podría establecerse, como se ha dicho anteriormente, por cualquier otro medio de prueba; que por igual no constituye una desnaturalización de los hechos la acción de un tribunal, que frente a pruebas disímiles, acepte la prueba testimonial, en contra de lo expresado por la prueba documental, si después de la ponderación de ambas, la primera le resulta mas acorde con los hechos de la causa y si no incurre en desnaturalización alguna;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que el recurrido prestó sus servicios personales a la recurrente, lo que determinó la existencia del contrato de trabajo por él invocado, sin que se advierta que para formar su criterio incurriera en desnaturalización, ni omitiera la ponderación de los documentos depositados por la recurrente, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria C. H. T., S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de mayo de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. H.R.R., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de mayo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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