Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 1998.

Número de resolución62
Fecha25 Noviembre 1998
Número de sentencia62
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Euromodas, S.A., compañía comercial, legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la calle N. de O. esquina R.J.P., C.R., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador, L.N., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de marzo de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. R.G.B., en representación del Dr. A.M., abogado de la recurrente, Euromodas, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lic. J.A.P.S., abogado de los recurridos, W.R.P., J.H.H. y L.M.S.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de abril de 1998, suscrito por el Dr. R.G.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0857737-0, con estudio profesional en la calle F.V.N. 108, edificio M., Apto. 307, de esta ciudad, abogado de la recurrente, Euromodas, S.A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 1998, suscrito por el Lic. J.A.P.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0694927-4, con estudio profesional en la calle D, esquina E, Zona Industrial de H., de esta ciudad, abogado de los recurridos, W.R.P., J.H.H. y L.M.S.;

Visto el auto dictado el 23 de noviembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al Magistrado J.L.V., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por los recurridos contra la recurrente, el Tribunal a-quo dictó el 5 de junio de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarando resuelto el contrato de trabajo existente entre la parte demandante, W.R.P. y compartes, y la parte demandada, Euromodas, S.A. y/o L.N., por despido injustificado practicado de manera unilateral por el empleador en contra del trabajador y con responsabilidad para el primero; SEGUNDO: Consecuentemente, condenando a la parte demandada Euromodas, S.A. y/o L.N., a pagar en manos de los demandantes las siguientes prestaciones laborales: W.R.P.: 28 días de preaviso; 55 días de cesantía; 14 días de vacaciones; más el pago de una quincena trabajada y no pagada; todo en base a un salario de RD$1,300.00 pesos quincenal, por haber trabajado por un espacio de dos (2) años y seis (6) meses; J.H.H.: 28 días de preaviso; 55 días de cesantía; 14 días de vacaciones; más el pago de una quincena trabajada y no pagada, todo en base a un salario de RD$1,100.00 pesos quincenal, por haber trabajado para la compañía por espacio de dos (2) años y seis (6) meses; L.M.S.: 28 días de preaviso; 48 días de cesantía; 14 días de vacaciones; más el pago de una quincena trabajada y no pagada; por haber trabajado para la compañía por espacio de dos (2) años y tres (3) meses, devengando un salario de RD$1,100.00 pesos quincenal; más seis (6) meses de salario para todos los trabajadores, según lo establecido en el Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo; más proporción de regalía pascual para Todos los demandantes; TERCERO: En estas condenaciones será tomado en consideración lo establecido por el Art. 537, parte in fine del Código de Trabajo R.D.; CUARTO: Se condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. J.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al ministerial Domingo Ant. N., para notificar la presente sentencia, Alguacil de Estrados, de la Sala No. 2"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Euromodas, S.A., contra la sentencia de fecha 5 de junio de 1997, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de los señores W.R.P., J.H.H. y L.M.S., cuyo dispositivo obra en el expediente; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza dicho recurso de alzada, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Se condena a la parte que sucumbe, Euromodas, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J. a.P.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el único medio de casación siguiente: Insuficiencia de motivos y motivaciones vagas. En cuanto a la inadmisibilidad del recurso.

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido invoca la inadmisibilidad del recurso, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida no sobrepasa el monto de veinte salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo para hacer admisible un recurso de casación.

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que de acuerdo al propio memorial de defensa, la sentencia impugnada condena a la recurrente pagar al señor W.R.P. prestaciones por un monto de RD$30,088.80; a J.H.H. RD$25,458.92 y a L.M.S. la suma de RD$24,812.40, lo que hace un total de RD$80,360.12;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de los recurridos, estaba vigente la tarifa 7-95, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 30 de mayo de 1995, que establecía un salario mínimo para los trabajadores de zonas francas de RD$1,680.00, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de RD$33,600.00, monto que como es evidente es excedido por las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada, por lo que el medio de inadmisión carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en uno de sus considerandos la sentencia impugnada expresa que los trabajadores dimitieron de sus contratos de trabajo, desnaturalizando los hechos de la causa, en razón de que los recurridos demandaron alegando haber sido despedidos; que de igual manera el tribunal deja de ponderar las cartas enviadas por los trabajadores a la recurrente mediante la cual le ponen fin a los contratos de trabajo de manera unilateral y sin responsabilidad para el empleador;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que tanto por las propias declaraciones de los testigos a cargo de la recurrente, de los documentos que obran, como de las propias declaraciones de la compareciente personal en representación de la empresa, se aprecia con una claridad meridiana que los hoy recurridos dimitieron de la empresa, que no les niegan sus prestaciones, pero no todas como reclaman. Que ciertamente el contrato de trabajo que liga a las partes se mantiene vigente porque no consta recibo de descargo y finiquito legal que establezca que a los hoy recurridos les fueron pagadas sus prestaciones laborales, por lo que no se puede hablar jamás que los mismos hayan renunciado a su trabajo, cuando no figura recibo de descargo de los trabajadores. Que las alegadas cartas de renuncia de los hoy recurridos no tienen ningún fundamento jurídico por lo antes expuesto y el contrato de trabajo por tiempo indefinido se mantiene vigente, por lo que al obrar la parte hoy recurrente en la forma singular y particular al margen de la ley ha operado contra los hoy recurridos un despido carente de justa causa, por lo que es obvio en consecuencia que sus actuaciones están revestidas de mala fe, por lo que es pertinente confirmar la sentencia del Tribunal a-quo por estar basada en derecho. Que la parte hoy recurrida ha comprobado mediante la prueba testimonial el hecho material del despido carente de justa causa operado en su contra, estableciendo el día de la ruptura del mismo el día 2 de diciembre de 1996, la causa sin justificación alguna, en la puerta de la empresa, porque a los mismos no se les permitió el acceso a la empresa, aduciendo supuesta renuncia de los trabajadores, por lo que al obrar de esta forma la hoy recurrente ha hecho una mala aplicación de los artículos 91, 92, 93 y 95 del Código de Trabajo, al no probar las justas causas del mismo";

Considerando, que la sentencia impugnada incurre en la contradicción de motivos al señalar al mismo tiempo que los trabajadores dimitieron, que fueron despedidos injustificadamente y que los contratos de trabajo se mantienen vigentes por no figurar en el expediente recibos de descargo firmados por los reclamantes, lo que no es posible que ocurriere en una misma situación, por ser la dimisión y el despido figuras jurídicas contrapuestas, que a la vez ponen fin a los contratos de trabajo, lo que impide que frente a la existencia de una de ella los contratos de trabajo se mantengan vigente, razón por la cual la sentencia debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta atribuida a los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de marzo de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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