Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 1998.

Fecha15 Julio 1998
Número de resolución63
Número de sentencia63
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 19775, serie 12, domiciliado y residente en la calle 7 No. 8, B. Los Angeles, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de julio de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.A.O., abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 27 de julio del año 1990, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. S.A.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 17310, serie 34, con estudio profesional en la calle 19 de M.N. 503, altos, de esta ciudad, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrente contra el recurrido, el Juzgado a-quo dictó el 20 de enero de 1989, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada el Sr. M.M.C., a pagarle al Sr. F. De la Cruz, la suma de RD$6,075.00 pesos, por concepto de trabajo realizado y no pagado; TERCERO: Se condena a la parte demandada el Sr. M.M.C., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho del Dr. R.L.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por M.M.C., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 20 de enero de 1989, dictada a favor de F. De la Cruz, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe M.M.C., al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción en provecho del Dr. R.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falsa aplicación del artículo 1315 del Código Civil, en lo referente al fardo de la prueba y violación de la Ley No. 834; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos y documentos de la demanda y la causa. Violación del derecho de defensa. Omisión de estatuir sobre pedimentos formales hechos por conclusiones. Falta de motivos y base legal; Tercer Medio: Inmutabilidad del proceso. Reglas procesales de la atribución;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: " Que el testigo escuchado en el informativo fue impreciso, habiendo declarado que los hechos los había conocido porque el propio recurrido se lo expresó". Que la sentencia carece de motivos "toda vez que solo ponderó las declaraciones de los testigos, obviando todas las declaraciones que perjudicaban a F. De la Cruz, desestimando las declaraciones del testigo presentado por el recurrente";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Cámara a-qua pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo del recurrido, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras, para lo cual hacen uso de su soberano poder de apreciación de las pruebas aportadas, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, el recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: "Que al interponer por ante la Secretaría de Estado de Trabajo, su querella por trabajo realizado y no pagado, el trabajador no podía mediante el acto de la demanda introductiva pedir por conclusiones formales conceptos de preaviso, cesantía, vacaciones y regalía pascual, por no haberse cumplido el preliminar de conciliación con relación a tales pedimentos, los cuales debieron ser declarados inadmisibles. En cuanto al pedimento de pago de trabajo supuestamente realizado y no pagado, al no incluirlo en su demanda laboral, el juez no podía imponer esas condenaciones al recurrente, pues al hacerlo falló extra petita, por lo que la sentencia debe ser casada sin necesidad de envío, es decir por supresión, por no quedar nada más que juzgar";

Considerando, que para esta Corte poder determinar si los vicios presentados en este medio eran ciertos, el recurrente debió depositar el acta de no conciliación y el acto introductivo de la demanda, que al no hacerlo esta Corte no está en disposición de verificar si la sentencia impugnada cometió la violación que se le atribuye, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Considerando, que en la especie no procede condenar al recurrente al pago de las costas, en razón de que el recurrido, al hacer defecto, no hizo tal pedimento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.C., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 18 de julio del año 1990, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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