Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 1999.

Número de resolución64
Fecha26 Mayo 1999
Número de sentencia64
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.D.F., S.A., con su domicilio social en San Cristóbal, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 23 de marzo de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.H.C., abogado de la recurrida A.M.A. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de marzo de 1993, suscrito por el Dr. R.L.B.C., portador de la cédula personal de identidad No. 3854, serie 67, abogado de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 12 de abril de 1993, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. M.H.C., portador de la cédula de identidad personal No. 3854, serie 67, abogado de las recurridas A.M.A., Z.M., D.H., L.V., B.C., A.M.L., J.S., G.D., C.I.L., M.G., C.D., M.M.P., I.M., S.L.B., A.L. y S.A.;

Visto el auto dictado el 19 de Mayo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y J.A.S., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por las recurridas contra la recurrente, el Juzgado de Paz del municipio de San Cristóbal, dictó el 14 de septiembre de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido practicado por H.D.F., S.A., a la señora J.C., y en consecuencia se condena a H.D.F., S.A., al pago de las siguientes prestaciones laborales: 24 días de preaviso, 25 días de cesantía, 12 días de vacaciones, 6 meses de salario, según Art. 84 del Código de Trabajo; SEGUNDO: Se declaran justificados los despidos practicados a las señoras: A.M.A., Z.M., D.H., L.V., B.C., A.M.L., J.S., G.D., C.I.L., M.G., C.D., M.M.P., I.M., S.L.B., A.L.D. y S.A., por la empresa H. D. Fashion, S.A.; TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. R.L.B.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara y declaramos bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por las recurrentes, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo y en consecuencia, revoca la Decisión Laboral No. 34 de fecha 14 de septiembre de 1992, por ser injustificado el despido; SEGUNDO: Se rescinde y rescindimos el contrato verbal suscrito entre las trabajadoras recurrentes y la empresa H. D. Fashion, S.A., por no haberse probado la justeza del despido, y se condena a pagar a dicha empresa, las prestaciones laborales y demás valores que otorga la ley, según el salario devengado al momento del despido y su tiempo de labor continua en dicha empresa; TERCERO: Condenar y condenamos a la empresa H. D. Fashion, S.A., a pagar las prestaciones a las siguientes trabajadoras en la forma siguiente: a) a M.G. la prestación en base a un salario de RD$480.00 quincenal, durante un período de trabajo de 5 meses y 14 días; b) a S.L.B., Z.M., S.A.F., A.M.A., I.M., A.L.D. y M.M.P.; todas en base a un salario quincenal de RD$520.00 durante un período de 5 meses, 1 año y 1 mes, 1 año y 9 meses, 1 año y 11 meses, 1 año y 11 meses, 2 años y 8 meses y 3 años y 3 meses, respectivamente; c) a B.C. y J.S., quienes devengaban un salario de RD$1,040.00.00 mensual durante 8 meses la primera y 6 meses y 15 días la segunda; C.D., G.D. y C.I.L., con salario de RD$1,040.00 mensual durante un período de 1 año y 6 meses, 1 año y 9 meses y 1 año y 11 meses, respectivamente; d) a D.H., L.V. y A.M.L., en base a un salario de RD$1,120.00 mensual, durante un período de 5 meses y 15 días, 2 años y 4 meses y 2 años y 6 meses, respectivamente; CUARTO: Condenar además, al pago de las prestaciones laborales, los valores relativos a regalía pascual, bonificación y cada una de las recurrentes un equivalente a tres mensualidades, a título de indemnización en conjunto; QUINTO: Condenar a la empresa H. D. Fashion, S.A., al pago de las costas en favor del Dr. M.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su único medio de casación, lo siguiente: Violación del artículo 1315 del Código Civil, desnaturalización de los hechos y documentos. Falta de base legal. Violación del artículo 52 de la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo. Violación al artículo 81 de la Ley No. 2920 del 11 de junio de 1951;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal declaró injustificados los despidos de las recurridas porque supuestamente fueron realizadas como represalias por haber estas reclamado el cese de irregularidades existentes en la empresa, sin tomar en cuenta que fueron despedidas por violaciones cometidas por ellos y que fueron comunicadas al Departamento de Trabajo; que la sentencia impugnada no se refiere a las amonestaciones a las recurridas y que obran en el expediente; que el tribunal basó su fallo en las declaraciones de las propias reclamantes, las que por emanar de una parte interesada no hacen prueba en su favor, y sin embargo, no examinó las declaraciones de la señora R.L.R., que si fue escuchada como testigo y quien declaró que los despidos se debieron a que las demandantes habían dañado varias piezas, en múltiples ocasiones; que se condenó a la empresa al pago de regalía pascual, sin corresponderle, en razón de que los salarios de las trabajadoras estaban por encima de los RD$200.00 que establecía la ley para adquirir ese derecho;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en una comparecencia personal, a cargo de las trabajadoras, declararon B.C. y M.P., quienes manifestaron que desde que llegó a la empresa R.L.R., se le reprimió de tal manera, que no podían ir al baño ni tomar un vaso de agua, y que al reclamar aumento salarial la empresa a travéz de dicha señora L.R. comenzó a irlas despidiendo; mientras por otra parte, R.L.R. declaró que desde que llegó a la empresa encontró irregularidades y comenzó a llamarle la atención a las trabajadoras y al esta no obtemperar, se decidió por despedirla o por cambiarla; que de las piezas que obran en el expediente y por las declaraciones de las partes comparecientes en audiencia de fecha 24 de noviembre de 1992, no se declara específicamente cuales fueron las irregularidades en que incurrieron las recurrentes para justificar esos despidos hechos, ni sus magnitudes ni tampoco en que afectaban esas faltas a la empresa; por el contrario, este tribunal estima que los despidos fueron hechos por situaciones creadas en la empresa por reclamos de parte de las recurrentes, quienes alegan que ni siquiera podían ir al baño ni beber un vaso de agua dentro de la empresa; por tanto la validez del despido se declara injustificado, y en consecuencia, se revoca la sentencia que lo declara justificado";

Considerando, que el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas determinó que la demandada no demostró la justa causa de los despidos de las demandantes, habiendo analizado las declaraciones tanto de las partes, como de la testigo hecha oír por la recurrente, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de las pruebas de que gozan los jueces del fondo, en esta materia, sin que se advierta que al utilizarlo cometieran desnaturalización alguna;

Considerando, que si bien las declaraciones de las partes, por sí solas, no hacen prueba en su favor, en la especie carece de relevancia que el tribunal haya utilizado las declaraciones de dos de las demandantes para declarar injustificados los despidos, en vista de que habiendo la demandada admitido haber despedido a las trabajadoras, correspondía a ella probar la justa causa de esos despidos, al margen de que cualquier prueba para demostrar lo contrario, de parte de las recurridas, no fuera válida, pues la ausencia de la prueba apreciada por el tribunal no resultaba compensada con la eliminación de las declaraciones de las demandantes;

Considerando, que en la sentencia impugnada no se advierte que la recurrente haya depositado los documentos, que alega que el tribunal dejó de ponderar ni en el expediente abierto en ocasión del presente recurso presentó constancia de deposito alguno, razón por la cual la corte no está en condiciones de determinar la existencia del vicio atribuido a la sentencia impugnada en ese sentido;

Considerando, que asimismo del estudio de la sentencia impugnada no se advierte que la recurrente hubiere discutido la reclamación del pago de regalía pascual formulada por las demandantes, razón por la cual el alegato en el sentido de que a estas no les correspondía ese derecho constituye un medio nuevo en casación, que como tal debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H. D. Fashion, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 23 de marzo de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. M.H.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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