Sentencia nº 64 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2009.

Número de sentencia64
Número de resolución64
Fecha01 Julio 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.T.R., D.F.

Abogado(s): L.. Domingo M.P.G.

Recurrido(s): G.J.T.

Abogado(s): L.. Héctor Bienvenido Thomás

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.T.R. y D.F., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 121-0009433-8 y 102-0011284-4, domiciliados y residentes en la calle Las Flores núm. 9, de la ciudad de M., provincia V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 2 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 2 de noviembre de 2007, suscrito por el Lic. Domingo M.P.G., con cédula de identidad y electoral núm. 034-0030418-8, abogado de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2008, suscrito por el Lic. H.B.T.R., con cédula de identidad y electoral núm. 034-0039343-9, abogado del recurrido G.J.T.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de junio de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido G.J.T. contra los recurrentes L.T.R. y D.F., la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago dictó el 18 de noviembre de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acogen las conclusiones incidentales de la demandada y se declara la inadmibilidad de la presente demanda por falta de interés del demandante para actuar en justicia en el presente caso; Segundo: Se ordena el archivo definitivo del expediente”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor G.J.T.T. en contra de la sentencia laboral in voce dictada en fecha 30 de agosto del año 2006, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el indicado recurso de apelación por estar fundamentado en derecho, y se revoca la sentencia objeto del recurso por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal, y en consecuencia, se acoge la demanda interpuesta por el señor G.J.T.T. en contra de la señora L.T.R. y el señor D.F., de fecha 27 de mayo de 2006, y en tal virtud, se condena a éstos últimos a pagar a favor del primero los siguientes valores: RD$23,793.53, por concepto de 63 días de auxilio de cesantía; así como también se condena al pago del 69.24 por ciento (%) del salario diario, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, es decir, del auxilio de cesantía, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Trabajo; RD$9,000.00, por concepto del salario de navidad del año 2005; RD$5,287.00 por concepto de 14 días de vacaciones; RD$22,260.51, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa, y RD$10,000.00 en reparación de los daños y perjuicios ocasionados al trabajador, por haber violado los empleadores disposiciones del Código de Trabajo; y Tercero: Se condena a la señora L.T.R. y al señor D.F. al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del L.. H.B.T., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Exceso de poder; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los tres primeros medios, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes expresa, en síntesis: que a pesar de que el demandante firmó un recibo de descargo en presencia de un Oficial Público, donde manifestó haber recibido la totalidad adeudada por sus prestaciones laborales y demás derechos adquiridos, sin hacer ninguna clase de reservas, y otorgando descargo a cualquier tipo de acción, la Corte a-qua acogió su demanda, bajo el argumento de que éste no recibió la suma adeudada, desconociendo que el recibo fue firmado después de terminado el contrato de trabajo, cuando el trabajador estaba en libertad de hacerlo y ante un Notario Público, con fe pública, por lo cual si se le iba a negar credibilidad, el tribunal debió ordenar medidas de instrucción que dieran al traste con sus declaraciones; que el trabajador no negó la existencia de ese documento y en el hipotético caso de que el abogado se quedara con el dinero, escapa a la responsabilidad de la recurrente y era contra ese abogado contra quien debió ejercer la acción correspondiente; que la Corte a-qua sobrepasó los limites de su actuación al restarle valor jurídico al recibo de descargo legalizado por un Notario Público y hecho valer en tiempo oportuno, toda vez que un N.P., en sus actuaciones, es un oficial con fe pública hasta inscripción en falsedad, que no podía ser desconocido por el tribunal, sin producir todas las medidas que pudieran, en cierta forma, anular o atacar el documento antes señalado; que se desnaturalizaron los hechos de la causa, porque para justificar la sentencia se acogen las declaraciones del recurrido, el cual afirma haber firmado el documento, pero niega haber recibido el dinero; de igual manera acoge las declaraciones del Licenciado C.H.U., quien manifestó que el Lic. B. le pidió que le dijera a G.J.T.T., que tomara el dinero, ya que éste se negó a recibirlo; que se dice que el dinero no fue recibido porque el demandante debió entregar un instrumento musical y no lo hizo, por lo que sí dicho señor no recibió el dinero en el alegato de que el instrumento le pertenecía a los recurrentes, no sabemos de que manera y por cual razón la corte da como ciertos los hechos que resultan ilógicos;

Considerando, que la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que respecto a la inadmisibilidad de la demanda, la parte recurrida y demandada original sustentó dicha solicitud en base a un recibo de descargo de fecha 17 de febrero del año 2006, suscrito por el señor G.J.T.T. (recurrente-demandante), por éste supuestamente haber recibido el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos; que, sin embargo, el señor T. niega haber recibido pago alguno y, aunque reconoce haber firmado dicho recibo, éste afirma que, luego de firmarlo, le dijeron que para entregarle el dinero primero tenía que entregar un instrumento que tenía en su poder, el cual se negó a entregar porque le pertenecía, en virtud de un acuerdo entre él y los recurridos, mediante el cual (el recurrente) le hizo una producción a la recurrida y ésta a cambio le dio dicho instrumento; que para probar estos alegatos el recurrente hizo uso de un informativo para lo cual presentó: a) al señor O.A.R., quien declaró, entre otras cosas; que al señor T. no le entregaron el dinero porque el dijeron que tenía que entregar el instrumento; que se trataba de un bajo; que el señor D. (co-demandado) tenía una pistola en el cinto y le fue encima al señor T.; que el abogado le dijo al señor D. que dejara eso así, porque él ya había firmado, es decir, el señor T.; b) el Lic. C.H.U.R. declaró, entre otras cosas que: al demandante no le pagaron el dinero de las prestaciones; que el Licenciado Bonilla le pidió que le dijera a Gendris (demandante) que lo tomara el, ya que este último se negó a recibirlo; que G. fue a su oficina y le dijo que si le daban los RD$43,000.00 y pico que los iba a coger; que el Lic. C. iba a hablar con D. y le fueron a ofertar RD$23,000.00 y pico, y que G. le dijo que no; que por las declaraciones de los testigos previamente indicados, se determina que si bien el señor G. suscribió el recibo de descargo, éste no recibió pago alguno por parte de los recurridos, en razón de que estos últimos condicionaron el pago indicado en dicho recibo a la devolución de un instrumento musical, el cual, conforme a las declaraciones del señor O.A.R., testigo a cargo del recurrente, le pertenecía al señor G. por este haberle hecho una producción, a cambio de dicho instrumento, a los recurridos, lo cual corrobora las declaraciones del recurrente; por todo lo cual procede rechazar el medio de inadmisión de la demanda, planteado por los recurridos, y por consiguiente, la revocación de la sentencia, en tal sentido”;

Considerando, que de acuerdo con las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, en materia de contrato de trabajo, los hechos tienen predominio sobre los documentos, considerándose nulo todo acto simulado que pretenda desconocer la realidad de los hechos; que en base a ese principio y a la libertad de prueba que rige en esta materia, los jueces del fondo pueden apreciar la verdad de los hechos de una prueba contraria a lo expresado en un acto bajo firma privada, legalizado por un Notario Público;

Considerando, que los jueces del fondo tienen facultad para apreciar que un trabajador no ha recibido los valores consignados en un recibo de descargo, donde él expresa haber recibido conforme dichos valores, si de la ponderación de la prueba aportada por las partes se determina que la entrega no se produjo, lo que invalida el descargo otorgado al empleador;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, apreció que si bien el demandante firmó un documento donde expresa haber recibido una suma de dinero por concepto de indemnizaciones laborales y derechos adquiridos, por lo que otorgaba recibo de descargo y finiquito, en realidad no recibió los valores consignados en dicho documento, al retenérsele para forzarlo a entregar un instrumento musical, lo que le restó validez al mismo como documento liberatorio, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto y último medio, expresan los recurrentes en síntesis: que la sentencia impugnada condena a dos empleadores porque L.T.R. declaró que D.F. en calidad de esposo le ayudaba económicamente, aludiendo que por esa razón estaba involucrado de manera directa con el grupo, violando el artículo 1 del Código de Trabajo, porque el demandante no estuvo subordinado a dicho señor y la sentencia no señala cual era la subordinación que tenía éste y su participación como empleador, careciendo en ese sentido de motivos suficientes;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa: “Que con respecto al contrato de trabajo entre el señor G.J.T.T. y la señora L.T.R., no hay contestación y, además, se comprueba por el recibo de descargo depositado por la señora Trejo y suscrito por ésta y el recurrente; que lo que si fue contestada fue la relación de trabajo entre el recurrente y el señor D.F., ya que la señora T. declaró que dicho señor era su esposo y que no era empleador del recurrente; que, sin embargo, la señora T. también declaró que el señor D. le ayudaba económicamente para el grupo musical, lo cual indica que éste estaba involucrado con la empresa de manera directa; que, además los recurridos no depositaron documento alguno para destruir la presunción prevista en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, ni probaron que se trataba de una compañía legalmente constituida, por todo lo cual queda establecido que ambos recurridos son solidariamente responsables frente al recurrente, en virtud del contrato de trabajo por tiempo indefinido que existía entre ambas partes”;

Considerando, que esa motivación en la sentencia impugnada para reconocer la calidad de empleador al señor D.F., es suficiente y pertinente para verificar que la ley ha sido bien aplicada, convicción a la que llega la Corte en el uso correcto del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser igualmente desestimado, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.T.R. y D.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 18 de julio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. H.B.T.R., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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