Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 1999.

Número de resolución65
Fecha27 Enero 1999
Número de sentencia65
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 010-0042615-3, domiciliado y residente en la sección de Pueblo Viejo del municipio y provincia de Azua de Compostela, en su calidad de heredero del causahabiente señor F.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 10 de marzo de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, el Dr. H.M.G., abogado de los recurrentes, I.P. y F.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones, la Licda. M.G.M., abogada de la recurrida, Cía. North Shores, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de mayo de 1998, suscrito por el Dr. H.M.G., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0194205-0, con estudio profesional en la calle N. de O.N. 179, de esta ciudad, abogado de los recurrentes, I.P. y F.P., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 1998, suscrito por los Dres. D.A.G.M. y M.A.. G.M., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 046-0011064-9 y 046-0010720-7, respectivamente, con estudio profesional común en la Av. 30 de marzo No. 44, Apto. 204, G., de esta ciudad, abogados de los recurridos, North Shores, S.A. y/oD.R.A.U.;

Visto otro memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de junio de 1998, suscrito por los Dres. F.C.F. y M.E.L.G., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0108433-3 y 053-0003320-5, respectivamente, con estudio profesional común en el apartamento No. 2-2, sito en la segunda planta del edificio Centro Comercial Robles, ubicado en la Av. L. de Vega No. 55, de esta ciudad, a nombre de los mismos recurridos, North Shores, S.A. y/oD.R.A.U.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, relacionada con la Parcela No. 31, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 21 de febrero de 1996, la Decisión No. 9, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza la instancia sometida por el Sr. I.P., en fecha 18 de enero de 1993, por órgano de sus abogados, D.. H.M.G. y T.C.P., con relación a la Parcela No. 31, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de Puerto Plata, por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Se mantiene con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título No. 158 (Anotación No. 6) que ampara los derechos de la compañía North Shore, S.A. y el Dr. R.A.U.; TERCERO: Se mantiene el gravamen que existe con el Banco de Desarrollo Finade, S.A., como acreedor hipotecario sobre la Parcela No. 31, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de Puerto Plata, hasta que se cancele la deuda contraída";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Errónea interpretación de los artículos 789 y 2262 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación del artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras y contradicción de motivos; Tercer Medio: Omisión de estatuir. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras; Cuarto Medio: Errónea interpretación de los hechos. Violación de los artículos 1108, 1109, 1117, 1131, 1134 y 1304 del Código Civil; y 448 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el escrito suscrito por los Dres. F.C.F. y M.E.L.G., que se indica en la relación de hechos de esta sentencia, no puede ser tomado en cuenta por cuanto no hay constancia en el expediente de que la recurrida haya sustituido a los Dres. D.A.G.M. y M.A.. G.M., quienes habían sido constituidos abogados en el presente recurso de casación, según acto de alguacil del 10 de junio de 1998, depositado en el expediente;

Considerando, que como fundamento de los cuatro medios de su recurso de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan en síntesis: a) que de acuerdo con la ley las sucesiones son imprescriptibles en el tiempo y el espacio; que en la Decisión No. 9 del 21 de febrero de 1996, criterio que es adoptado por la sentencia ahora impugnada, el Juez de Jurisdicción Original sostiene que F.P. le vendió en 1948, al señor C.U., registrándose dicha venta en el año 1968, en el libro de inscripciones No. 17, bajo el No. 1634, folio 404, manteniendo desde esa fecha hasta 1978, en que vende a la compañía North Shores, S.A., conforme actos de fechas 3 de enero de 1985; que en relación con la litis introducida por I.P., como descendiente del finado F.P., el artículo 789 y 2262 del Código Civil, declaró prescrita esa acción por haber transcurrido más de 30 años; pero que, conforme certificación del Registrador de Títulos de Puerto Plata y el Duplicado del Certificado de Título (Carta Constancia) expedido por el Registrador de Títulos de Santiago, la indicada venta otorgada el 6 de diciembre de 1968, fue inscrita el 18 del mismo mes y año, con lo que se aniquila la afirmación de que la misma fue realizada en el año 1948, según declaró el testigo R.B. y tomada en cuenta por el Tribunal para declarar prescrita la acción del señor I.P.; que la condición de imprescriptibilidad de la vocación sucesoral impide aplicar el artículo 2262 del Código Civil, porque cuantas veces se ha presentado la oportunidad de reducir los lotes sucesorales por haberse omitido alguno de los herederos, ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia han señalado un solo caso en que se haya desconocido ese derecho; que la prescripción de 30 años aplicada por el Juez de Jurisdicción Original y confirmada por el Tribunal a-quo, viola los artículos 789 y 2262 del Código Civil; b) que en la sentencia impugnada el Tribunal a-quo afirma que ha comprobado por los documentos depositados y por el testimonio de R.B., que la venta que hiciera F.P. a C.U., se efectuó en el año 1956, admitiendo así la prueba por testigo en una venta de terrenos registrados, lo que prohibe el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, lo que constituye además una contradicción con la decisión de jurisdicción original, cuyos motivos adopta el Tribunal a-quo, en la que el primer juez, sostiene que dicha venta fue otorgada en el año 1948, por lo que, siguen aduciendo los recurrentes se ha incurrido en desnaturalización de los hechos, violación del artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras y en una contradicción de motivos; c) que el Tribunal a-quo no estatuyó sobre las conclusiones presentadas ante él, las que aparecen transcritas en la sentencia, dejando así de ponderar los pedimentos formulados por ellos, muy especialmente el relativo a la nulidad de la venta redactada por el señor J.A.M., notario público de los del número del municipio de Santiago, en la que se falsificó la firma del vendedor F.P., fallecido el 28 de enero de 1956, sin tomar en cuenta que dicha venta fue redactada el 6 de diciembre de 1968 e inscrito el 18 del mismo mes y año y sin pronunciarse tampoco sobre la determinación de herederos de F.P., por lo que procede a juicio de los recurrentes la casación de la sentencia; d) que se han violado los artículos 1134, 1108 y 1104 del Código Civil y 448 del Código de Procedimiento Civil porque el acto de venta del 6 de diciembre de 1968 que no fuera firmado por el señor F.P., como lo exige el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, resulta inexistente, por lo que el mismo y las demás ventas subsiguientes deben declararse nulos y en consecuencia no pueden producir efectos jurídicos, ni prescripción extintiva, que es relativa, por todo lo que, entienden los recurrentes la Parcela No. 31, del Distrito Catastral No. 5 del municipio de Puerto Plata (porción de 07 Has., 02 As., 17 Cas.,) continúa siendo propiedad del señor F.P., pero;

Considerando, que en la especie, la vocación sucesoral del recurrente no ha sido discutida y por consiguiente su derecho a impugnar la venta otorgada por el señor F.P. no ha sido objeto de debate, que lo que se controvierte en el caso es la prescripción de la demanda en nulidad ejercida por el recurrente de una venta otorgada por el señor F.P., a quien él alega heredar, a favor del señor C.U., la que por tratarse de un contrato está sometida a la prescripción del artículo 1304 del Código Civil, el cual establece que: "En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado esta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido estos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad";

Considerando, que en la sentencia recurrida se expone lo siguiente: "Al ponderar el expediente, este Tribunal Superior ha comprobado por los documentos que se encuentran depositados y por el testimonio rendido por R.B., que la venta que hiciera F.P. a C.U. se efectuó en el 1956 con anterioridad al deceso de F.P., aunque fue transcrita en el Registro de Títulos en el 1968; que el Sr. C.U. era propietario de la Parcela No. 30 sin salida a la carretera la cual colindaba con la Parcela No. 31 adjudicada entre otros a F.P., esto motivó que le comprara la porción objeto de litis a F.P. para salir a la carretera, y la cual ocupó desde ese momento. Por otra parte, al estudiarse la decisión del Juez a-quo este Tribunal Superior ha comprobado que este hizo una buena apreciación de los hechos y recta aplicación del derecho, dando motivos, claros y precisos que justifican su fallo, por lo que este Tribunal Superior los adopta sin necesidad de reproducirlos en la presente sentencia, y por consiguiente, confirma la Decisión No. 9 de fecha 21 de febrero de 1996, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; rechazando el recurso de apelación interpuesto por el Dr. H.M.G. en cuanto al fondo y acogiéndolo en cuanto a la forma";

Considerando, que en la decisión dictada el 21 de febrero de 1996, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, cuyos motivos adopta el Tribunal Superior de Tierras, sin reproducirlos, se expresa lo siguiente: "Que el Sr. F.P., le vende en 1948, al Sr. C.U., registrándose dicha venta en el 1968 en el Libro de Inscripciones No. 17, bajo el No. 1634, folio 404, manteniendo desde esa fecha hasta el 1970 y 1985 en que vende a la Cía. North Shore, S.A., de acuerdo a los actos de ventas de fecha 3 de enero de 1985; que el Sr. I.P. introdujo una Litis sobre Terreno Registrado, reclamando sus derechos como descendiente del finado F.P.; que nuestro Código Civil en su artículo 789 enuncia que la facultad de aceptar y repudiar una sucesión prescribe en el transcurso del tiempo exigido, para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios y el Art. 2262, enuncia lo siguiente: "todas las acciones tanto reales como personales se prescriben por 20 años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe". Que la acción del Sr. I.P., ha transcurrido más de 30 años y de acuerdo a lo que establecen los artículos arriba señalados, su acción ha prescrito y resulta extemporánea su reclamación como descendiente del finado F.P.";

Considerando, que en el caso de la especie se trata de la prescripción de una demanda en nulidad de una venta otorgada por el señor F.P., a favor del señor C.U.; que de conformidad con lo que dispone el artículo 2262 del Código Civil "Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título, ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe"; que habiendo transcurrido más de veinte años desde la fecha del acto, o sea, desde el año 1948 al 18 de junio de 1993, fecha de la instancia dirigida por el señor I.P., sobre recurrente, al Tribunal Superior de Tierras, en nulidad del referido acto de venta, es evidente que la mencionada demanda está prescrita; y, por consiguiente, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que aún cuando se tomara en cuenta a los fines ya indicados, la fecha de inscripción del acto en el Registro de Títulos de Santiago, en el año 1968, alegada por los recurrentes, es indiscutible que desde esa fecha a la de la introducción de la instancia el 18 de junio de 1993, también han transcurrido más de los 20 años a que se refiere el referido texto legal y también prescribió la acción de que se trata para ejercerla.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores I.P. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 10 de marzo de 1998, en relación con la Parcela No. 31, del Distrito Catastral No. 5 del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. D.A.G.M. y M.A.. G.M., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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