Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2009.

Número de resolución68
Número de sentencia68
Fecha01 Julio 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/07/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): Manta Divers, S. A.

Abogado(s): L.. L.A.H.C., R.A.V.

Recurrido(s): C.S.S., compartes

Abogado(s): L.. J.B.O., D.. C.P.P., Miguel Guerrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Manta Divers, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle Friusa núm. 9-10, P.L., Bávaro, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.R., en representación de los Licdos. L.A.H.C. y R.A.V., abogados de la recurrente Manta Divers, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de abril de 2007, suscrito por los Licdos. K.I.M., L.A.H.C. y R.A.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-121621-9, 001-0366794-5 y 001-0646294-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2007, suscrito por el Lic. J.B.O. y los Dres. C.P.P. y M.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 049-0334502-8, 028-0008459-8 y 026-0044909-0, respectivamente, abogados de los recurridos C.S.S., R.L.L., K.L.S., A.M.T., D.M.M., A.M.M. y W.R.G.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de marzo de 2009, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos C.S.S. y compartes contra la recurrente Manta Divers, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 10 de agosto de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechazan las conclusiones de la Lic. K.I.M.M. a nombre de la empresa Manta Divers, S.A., por los motivos y fundamentos de esta sentencia; Segundo: Se acogen las conclusiones de los Dres. C.P.P., L.. J.B.O. y M.G., a nombre de los señores C.S.S. y compartes, por ser justas en la forma y procedentes en el fondo: Tercero: Se rescinde el contrato de trabajo que existió entre las partes, con responsabilidad para la empleadora, por despido injustificado; Cuarto: Se condena a la empresa Manta Divers, S.A., al pago de todas las prestaciones laborales correspondiente a todos los trabajadores demandantes, consistentes en: 1) Para el señor C.S.S., devengando un salario de RD$16,730.00 mensuales; a) RD$19,657.68 por concepto de preaviso; b) RD$106,011.06 por concepto de cesantía, c) RD$5,509.90 por concepto de vacaciones; d) RD$11,106.00 por concepto del salario de navidad; e) RD$42,123.60 por concepto de participación en los beneficios de la empresa. Todo para un total de RD$184,409.10; 2.- R.L.L., devengando un salario de RD$12,100.00 mensuales; a) RD$14,217.28 por concepto de preaviso, b) RD$24,372.48 por concepto de cesantía; c) RD$2,014.26 por concepto de vacaciones; d) RD$8,033.06; por concepto del salario de Navidad, e) RD$15,106.95 por concepto de participación en los beneficios de la empresa. Todo para un total de RD$63,744.03; 3.- K.L.S., devengando un salario de RD$4,400.00 mensuales; a) RD$5,l69.92 por concepto de preaviso; b) RD$3,877.44 por concepto de cesantía; c) RD$9,047.36 por concepto de vacaciones; d) RD$2,896.67 por concepto del salario de navidad; e) RD$8,308.80 por concepto de participación en los beneficios de la empresa. Todo para un total de RD$20,252.83; 4.- A.M.T., devengando un salario de RD$14,300.00 mensuales; a) RD$16,802.24 por concepto de preaviso; b) RD$50,406.72 por concepto de cesantía; c) RD$9,493.61 por concepto de navidad; d)RD$36,000.00 por concepto de participación en los beneficios de la empresa. Todo para un total de RD$112,702.57; 5.- D.M.M., devengando un salario de RD$13,033.00 mensuales; a) RD$15,313.76 por concepto de preaviso, b) RD$41,565.92 por concepto de cesantía; c) RD$4,126.30 por concepto de vacaciones; d) RD$8,652.46 por concepto del salario de navidad; e) RD$32,815.20 por concepto de participación en los beneficios de la empresa. Todo para un total de RD$102,473.64; 6.- A.M.M., devengando un salario de RD$14,000.00 mensuales; a) RD$15,313.76; a) RD$16,449.72 por concepto de preaviso; b) RD$115,735.53 por concepto de cesantía; c) RD$4,112.50 por concepto del salario de navidad; d) RD$9,294.44 por concepto del salario de navidad; e) RD$35,249.40 por concepto de participación en los beneficios de la empresa. Todo para un total de RD$180,841.59; 7.- W.R.G., devengando un salario de RD$9,133.00 mensuales; a) RD$10,731.28 por concepto de preaviso; b) RD$8,048.46 por concepto de cesantía; d) RD$10,731.28 por concepto de preaviso; d) RD$6,012.56 por concepto del salario de navidad; e) RD$17,246.70 por concepto de participación en los beneficios de la empresa. Todo para un total de RD$42,039.00; Quinto: Se condena a la empresa Manta Divers, S.A., al pago de seis (6) meses de salario para cada uno (c/u) de los trabajadores, por aplicación del ordinal tercero (3ro.) del artículo 95 del Código de Trabajo; Sexto: Se le ordena a la empresa Manta Divers, S.A., aplicar el artículo 537 del Código de Trabajo al momento de hacer efectivo el pago de los valores contenidos en esta sentencia; S.: se condena a la empresa Manta Divers, S.A., al pago de las costas del presente proceso, ordenándose su distracción a favor de los Dres. C.P.P., L.. J.B.O. y M.G.; Octavo: Se comisiona al A.J. de la Rosa de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para que notifique la presente sentencia, a requerimiento de parte; Noveno: Se le ordena a la secretaria de éste Tribunal, comunicar con acuse de recibos, a los abogados actuantes, o bien a las partes copia de esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara regular, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la empresa Manta Divers, S.A., en contra de la sentencia No. 469-06-00075,dictada el día diez (10) de agosto del 2006, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por haber sido hecho en el plazo y procedimiento indicado por la ley y en cuanto al fondo esta Corte confirma en todas sus partes dicha sentencia, por los motivos expuestos, ser justa y reposar en prueba legal; Segundo: Se rechazan las conclusiones de la parte recurrente por falta de base legal; Tercero: Se condena a la empresa Manta Divers, S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. M.G. y C.P.P. y el Lic. J.B.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la demanda y falta de base leal; Segundo Medio: No ponderación de los documentos debidamente depositados y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua admite que fueron depositadas varias constancias de que los recurridos estaban asegurados en ARS Palic Salud, pero las rechazó porque supuestamente no señalaban haber sido recibidas y la firma de quien las recibió, también fueron rechazados esos documentos por alegadamente no haber sido depositados en cumplimiento de los requisitos legales; pero, no explica cuales motivos o requisitos no se hicieron, además de ignorar que la contraparte no hizo oposición al depósito de tales documentos; que por otra parte, el tribunal da un sentido distinto a las declaraciones de los testigos aportados por ella, insinuándose que éstos no conocen de lo sucedido, lo que no es cierto, porque de los mismos se evidencian las faltas cometidas por los demandantes, originando un conflicto que creó un desorden frente a cientos de turistas clientes, alterando por varios minutos las labores del Hotel Iberostar en Bávaro;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada dice la Corte: “Que también fue escuchado como testigo el señor Y.T.T., cuyas declaraciones constan in-extenso en el acta de audiencia de ese día, las cuales, también fueron analizadas a plenitud por los jueces de esta Corte y en relación a “lo justificado del despido”, declaró: “Yo trabajo en pintura y estaba trabajando detrás del Centro de Buceo, ellos estaban ahí, veo que viene un señor blanco, el Supervisor de ellos, y lo llaman de la playa y se ponen a conversar ahí, y él le dice a ellos que se perdieron 40 dólares y la Secretaria le dice: No, están aquí, no han firmado, pero están aquí y vino un solo supervisor de la Seguridad y yo considero que si ellos se ponen violentos, no puede uno sólo con ellos, pero ellos se fueron tranquilos con él”. Usted no escuchó más nada de lo que discutieron?, respuesta: “No, yo no escuché más nada, porque yo me fui de ahí. Yo estaba detrás preparando mi pintura, como a 10 metros de distancia, ellos estaban delante”. Usted vio a los capitanes reunidos, todos juntos?, respuesta: “No”. Vio cuando se fue con la Seguridad?, respuesta: “Sí, porque habían discutido por un dinero que se había perdido, eran como las 9:30 más o menos”. Ratifica que los recurridos discutieron con su jefe inmediato?, respuesta: “Agresivamente no, estaban conversando”. Sabe si se solicitó la Seguridad?, respuesta: “Si usted trabaja en un lugar y lo sacan y le dicen busca la Seguridad, y lo sacan, tiene que salir. A qué distancia usted está de donde ocurrió la conversación?, respuesta: “Como a 10 metros”. Cuándo usted oyó el conflicto se acercó al lugar de los hechos?, respuesta: “Como dominicano que somos, yo saqué la cabeza”. “Eso pasó en el Hotel, en el lugar donde ellos tienen su centro de trabajo”. Usted vio a otras personas movilizarse?, respuesta: “No”. Sólo estaba usted ahí?, respuesta: “No”. Usted sabe el horario de trabajo de la empresa para las excursiones?, respuesta. “Yo no trabajo ahí”. Qué hacían los trabajadores?, respuesta: “Cada uno hacía su función, como cada miembro del cuerpo hacía su función”. Cómo usted sabe eso?, respuesta: “Yo estaba en el lugar cuando pasó eso”. Que estas declaraciones del testigo Y.T.T., le merecen credibilidad a esta Corte por serias, precisas, claras y concordantes, puesto que están acordes con los hechos de la causa y arrojan luz al proceso. Este presenció a “un señor blanco”, que lógicamente tiene que ser el señor D., que afirma era supervisor de los trabajadores, quien se puso a conversar con K.L., a quien le dicen que “se perdieron 40 dólares y la Secretaria le dice: No, están aquí, no han firmado, pero están aquí”, o sea, que el motivo de la discusión fue comunicación, comentario o acusación, de que se habían perdido 40 dólares”, lo que es lógico, pues ilógico sería pensar que el simple hecho de decirle un supervisor a un trabajador que porque estaba parado sin hacer nada, contrario a lo que dice el testigo K.L., de que estaba trabajando, pueda generar una discusión. Que conforme se ha podido comprobar con las declaraciones de éste testigo, dicha conversación no era agresiva, que los trabajadores no se movilizaron y que “cada uno hacía su función, como cada miembro del cuerpo hacía su función”, o sea, que los trabajadores no se negaron a trabajar, sino que cada uno hacia su trabajo y que “previa a la salida con Seguridad”, “ellos no habían desobedecido ninguna orden”. Que “no hubo ningún problema con ellos” y que fueron sacados por Seguridad cuando “eran como las 9:30 más o menos”, que estaba como a “10 metros del lugar de los hechos” y que Manta Divers se dedica a hacer excursiones. Que como se puede evidenciar y comprobar con estas declaraciones, los motivos que generaron el despido de los trabajadores recurridos, no han sido probados por el empleador recurrente, por lo que el despido así ejercido deviene a ser injustificado; que existen depositados en el expediente, varias constancias expedidas por ARS Palic Salud de fecha 12 de octubre de 2006, donde hace constar que los recurridos estaban asegurados con ellos y anexos a las mismas se encuentran depositadas varias fotocopias de “Comprobantes de Pago”, las cuales no solamente carecen de la firma de recibido y la firma de quien las recibió, o dicho de otro modo, de inventario de depósito; sino que en los documentos enunciados en los “Resulta” de esta sentencia, no se hace mención de los mismos, pues de la simple lectura de la fecha que contienen los mismos, que van desde “31-08-03”, hasta “03-31-05”, o inicio del año 2005 y que se anexan, como se dijo anteriormente, a la indicada constancia de fecha 12 de octubre de 2006, es esta última fecha indicativa de que los mismos fueron indebidamente depositados meses después de la interposición del recurso de apelación e inclusive después del escrito de defensa, que lo fue en fecha 26 de septiembre de 2006. Que la parte que desee hacer valer como medio de prueba un acta auténtica o privada, actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo o libros, libretas, registros o documentos, está obligada a depositarlos en la secretaría del tribunal de trabajo correspondiente, con un escrito inicial. En caso contrario, la parte interesada debe solicitar por escrito a los jueces apoderados, la producción posterior al depósito del escrito inicial. Tal y como lo hizo la parte recurrente en relación a la copia de comunicación de despido. Que al no haber cumplido con esta formalidad prevista en los artículos 534 y siguientes del Código de Trabajo, los mismos deben ser desestimados por falta de base legal. No obstante, es pertinente señalar que en el presente caso no ha sido objeto de contestación alguna, ni el contrato de trabajo intervenido entre las partes y su duración en el tiempo que de forma clara y precisa fue motivo de conclusiones formales ante el Juez a-quo y la sentencia del mismo en relación a estos puntos no ha sido controvertida, sino sóla únicamente, la parte recurrente ha circunscrito su recurso de alzada en demostrar (cosa que no logró), lo justificado de su operado despido. Como tampoco existe reclamo alguno ni es causa de controversia si estaban o no los trabajadores recurridos inscritos en la seguridad social y menos cuando no existe recurso incidental alguno sobre la sentencia del Juez a-quo”; (Sic),

Considerando, que los documentos cuya falta de ponderación pueden dar lugar a la casación de una sentencia, son aquellos que por su importancia pueden hacer variar la decisión adoptada por la corte, careciendo de importancia la falta de ponderación cuando los hechos que se pretendían probar con los mismos no han sido objeto de discusión por las partes;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo gozan de un soberano poder de apreciación el cual les permite, entre pruebas disimiles, basar su fallo en aquellas que les merezcan credibilidad y descartar a las que, a su juicio, no resultan confiables;

Considerando, que en la especie, la recurrente alega el vicio de que la Corte a-qua no ponderó los documentos depositados por ella para demostrar que el demandante estaba inscrito en la seguridad social, por lo que debía rechazársele su reclamación en reparación de daños y perjuicios por la ausencia de ese registro; sin embargo, tal como consta en la sentencia impugnada, la decisión de primer grado no le impuso esa condenación a la recurrente, lo que fue confirmado por la Corte a-qua, de suerte que no ha lugar a examinar si el rechazo de esos documentos fue correcto o no, pues el resultado de ese examen en nada variaría la decisión impugnada;

Considerando, que por otra parte, la Corte a-qua, tras ponderar la prueba aportada por las partes llegó a la conclusión de que la empresa no demostró que los recurridos incurrieran en la falta imputada para ponerle término a su contrato de trabajo, lo que le motivó a declarar injustificado el despido de que éstos fueron objeto, no advirtiéndose que al formar ese criterio incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Manta Divers, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2007 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas ordenando su distracción a favor del L.. J.B.O.V. y de los Dres. C.P.P. y M.G., abogados que firman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública el 1ro. de julio del 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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