Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 1999.

Fecha31 Marzo 1999
Número de sentencia70
Número de resolución70
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. J.R.D.H., portador de la cédula de identidad personal No. 604846, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 21 de abril de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.A.C.M., abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. M.C., abogado de los recurridos Sucesores de M. de los Santos y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de junio de 1997, suscrito por el Dr. C.A.C.M., abogado del recurrente Ing. J.R.D.H., en el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. M.C., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0193328-1, abogado de los recurridos, S. de M. de los Santos, el 30 de julio de 1997;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del proceso de saneamiento de la Parcela No. 416, del Distrito Catastral No. 8 del municipio de San Cristóbal, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 2 de julio de 1987, su Decisión No. 209, cuyo dispositivo es el siguiente: "En el Distrito Catastral Número ocho (8) del municipio de San Cristóbal, sección Bajos de Haina, lugar de El Naranjal, provincia de San Cristóbal: Parcela Número 416, Superficie: 6 Has., 58 As., 08 Cas., 26 Dms2., 1º.- Se rechaza, por improcedente y mal fundada, la resolución que sobre la totalidad de esta parcela hacen los sucesores de C.A.; 2.- Se declara, que los únicos herederos conocidos de los finados esposos M.S. y A.S., y por consiguiente las únicas personas aptas legalmente para recoger sus bienes relictos o para transigir sobre los mismos, son sus hijos legítimos R., C., M., R., J.F., Santiago, M., D., E. y la otra M.S.S.; 3.- Se ordena, el registro del derecho de propiedad de la totalidad de esta parcela y sus mejoras, consistentes en frutos mayores y menores, cercada de alambres de púas, a favor del I.. J.R.D.H., dominicano, mayor de edad, casado, civil, portador de la cédula personal de identidad No. 60846, serie 1ra., domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional"; b) que esa decisión fue revisada y aprobada en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 9 de septiembre de 1987, dando como resultado el Decreto de Registro No. 89-151 y la expedición del correspondiente Certificado de Título, a favor del adjudicatario Ing. J.R.D.H.; c) que el 18 de octubre de 1989, los sucesores de M. de los Santos, interpusieron ante el Tribunal Superior de Tierras, un recurso en revisión por causa de fraude, en cuya virtud dicho tribunal dictó el 15 de septiembre de 1992, la Decisión No. 10, con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge en la forma y en el fondo el recurso en revisión por causa de fraude, interpuesto por el Dr. M. de Js. C.G., a nombre de los sucesores de M. de los Santos, contra la Decisión No. 209 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 2 de julio del 1987, revisada y aprobada por este Tribunal Superior el 9 de septiembre de 1987, en relación con la Parcela No. 416, del Distrito Catastral No. 8, municipio de San Cristóbal; Segundo: Declara nula la Decisión No. 209 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 2 de julio del 1987, en relación con la Parcela No. 416, Distrito Catastral No. 8, municipio de San Cristóbal, revisada y aprobada por este Tribunal Superior en fecha 9 de septiembre del 1987; Tercero: Revoca el Decreto de Registro No. 89-151 y su transcripción en el Registro de Títulos del Departamento de San Cristóbal; Cuarto: Ordena la celebración de un nuevo saneamiento en relación con la Parcela No. 416, Distrito Catastral No. 8, municipio de San Cristóbal, a cargo de la Dra. Gloria Ma. P., Juez del Tribunal de Tierras residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, a quien debe notificársele esta sentencia y enviarle el expediente"; d) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado del nuevo saneamiento, dictó el 26 de mayo de 1994, la Decisión No. 21, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza, en todas sus partes por los motivos precedentemente expuestos, las reclamaciones formuladas por los sucesores de M. de los Santos, sobre la Parcela No. 416, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de San Cristóbal; Segundo: Acoge, por todos los motivos externados en el cuerpo de esta decisión las reclamaciones efectuadas por el Ing. J.R.D.H., sobre la Parcela No. 416, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de San Cristóbal; Tercero: Ordena el registro del derecho de propiedad de esta parcela en la siguiente forma: Parcela No. 416 del Distrito Catastral No. 8, del municipio de San Cristóbal, A.: 6 Has., 58 As., 08 Cas., 26 Dms2. La totalidad de esta parcela y sus mejoras a favor del I.. J.R.D.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 60846, serie 1ra., residente en la calle Z.N. 10 delE.A."; e) que sobre el recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 1994, por los sucesores de M. de los Santos, contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 21 de abril de 1997, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es del tenor siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y fondo el recurso de apelación, interpuesto por los sucesores de M. de los Santos, en relación con la Parcela No. 416, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de San Cristóbal; Segundo: Se revoca en todas sus partes la Decisión No. 21 de fecha 26 de mayo del 1994, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 416, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de San Cristóbal; Tercero: Ordena por propia autoridad e imperium de la ley, el registro del derecho de propiedad de la Parcela No. 416, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de San Cristóbal, en la siguiente forma y proporción: Parcela No. 416, Distrito Catastral No. 8, del municipio de San Cristóbal. Area: 06 Has., 58 As., 08 Cas., 26 Dms2.; A) 04 Has., 60 As., 65 Cas., 79 Dms2., a favor de los sucesores de M. de los Santos; B) 01 Ha., 97 As., 42 Cas., 47 Dms2., a favor del Dr. M. de J.C.G.; Cuarto: Se le reserva al Ing. J.R.D.H., el ejercicio de los derechos a que le faculta la ley, en virtud del Art. 1376 del Código Civil; Quinto: Se ordena al Secretario del Tribunal de Tierras tan pronto reciba los planos definitivos de la Parcela No. 416, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de San Cristóbal, expedir el Decreto de Registro";

Considerando, que el recurrente Ing. J.R.D.H., propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de motivos y falsa aplicación de la ley; Segundo Medio: Violación a los artículos 2228, 2229 y 2262 del Código Civil y falsa aplicación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis, que la sentencia impugnada toma como parámetro la Decisión No. 172 del 2 de agosto de 1982, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original, sobre la Parcela No. 403, del Distrito Catastral No. 8 del municipio de San Cristóbal, que fuera adjudicada a los sucesores de M. de los Santos queriendo establecer con esto, que es demostrativo del derecho existente a favor de dichos sucesores sobre la Parcela No. 416 del mismo Distrito Catastral y que basta para comprobar que los motivos expuestos en la sentencia impugnada, versan sobre la Parcela No. 403, dando a entender que el proceso se relaciona con esta parcela; que el tribunal afirma que fueron examinados los testimonios rendidos en las audiencias celebradas por el Tribunal de Jurisdicción Original el 27 de agosto de 1994 y reiterada en la audiencia del 14 de septiembre de 1994; que sin embargo, sólo se tomaron en cuenta las declaraciones del señor A. De los Santos o A. De los Santos, pariente cercano de los sucesores de M. De los Santos, quien se encuentra sub-júdice, acusado de asesinato precisamente por una litis de tierras, según certificación depositada; que el Tribunal a-quo comete un error al afirmar que la posesión más caracterizada es la de V. de J.A., quien implícitamente reconoció el derecho del Ing. D.H.; que sin embargo, no fueron examinados los testimonios de los señores B.G., F.M. y G.A., que sí aportan elementos de juicio, ni tampoco fueron examinados los documentos que aportan luz, como la certificación del Director del Registro Civil y Conservaduría del 11 de enero de 1994, donde aparece transcrito el acto No. 73 del 25 de noviembre de 1949, que establece la propiedad de M.M.G.; la decisión de concesión de prioridad a favor de M.S. y los G. y todos los actos relativos a los traspasos; que los jueces enfatizaron la querella presentada en la Fiscalía de San Cristóbal, por V. de J.A., contra el Ing. D.H., fundamento en que por la compra en RD$7,000.00 de los frutos que el primero poseía en la parcela, el último sólo le había pagado RD$3,500.00, querella que fue interpuesta tres años después del primer saneamiento, lo que fue ratificado por ante los jueces del fondo; que los jueces cometieron un error al tomar en cuenta los actos del año 1816 y 1830, que establecen que M. de los Santos, adquirió por compra en esos años una peonía de terreno en el lugar denominado El Naranjal, sin determinar si fue la parcela en discusión y sin tomar en cuenta los testimonios ofrecidos y los actos del año 1921 y 1947, en los que constan los derechos adquiridos por los sucesores de M.S. y los sucesores G.; que aunque el tribunal atribuye al Dr. M.W.M.V., haber concluido a nombre del recurrente D.H., en el sentido de que éste era un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, el tribunal estableció que el mismo concurrió al saneamiento como reclamante; que los jueces no ponderaron los actos de venta de los años 1921, 1985, 1986 y 1987, el primero de la venta otorgada por M.M.G., a favor de M.S. y los demás a favor del recurrente Ing. D.H.; que el Dr. M.V., no concluyó en esa audiencia, sino el Dr. M.E.R.E., quien pidió el mantenimiento de la Decisión No. 21 del 26 de mayo de 1994, en virtud de los artículos 222, 228 y siguientes de la Ley de Registro de Tierras; que el recurrente está protegido por las disposiciones de los artículos 2262 del Código Civil, al adquirir en compra la Parcela No. 416 de manos de los sucesores S., según los documentos del expediente y las declaraciones de los testigos que no fueron tomados en cuenta, mediante los cuales se estableció que los Soriano y los G., ocuparon la parcela por más de 60 años, la que ocupó el recurrente tan pronto compró, pero;

Considerando, que a las sentencias de los tribunales de tierras no es aplicable el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sino el artículo 84 de la Ley de Registro de Tierras, que dispone que todas las sentencias en esta materia contendrán el nombre de los jueces, el nombre de las partes, el domicilio de estas si fuere posible indicarlo, los hechos y los motivos jurídicos en que se funda, en forma suscinta y el dispositivo; que en consecuencia es este último artículo y no el primero el que debe ser invocado en todo medio de casación fundado en la falta de motivos de sentencias emanadas de la jurisdicción de tierras;

Considerando, que en relación con los agravios invocados por el recurrente en el primer medio de su recurso, en la sentencia impugnada se expone lo siguiente: "Este Tribunal Superior ha comprobado que los testimonios rendidos en las audiencias celebradas por el Tribunal de Jurisdicción Original, el 27 de agosto de 1993 y reiteradas en la audiencia del 14 de septiembre de 1994, unas a favor de los sucesores S. y otras tantas a favor de los sucesores de M. de los Santos, en su mayoría contradictorias, no aportan luz suficiente para el conocimiento de la verdad. La mayor veracidad y crédito para este Tribunal Superior es la declaración de A. de los Santos, quien fuera Alcalde Pedáneo de los Bajos de Haina por más de 30 años y de cuyas declaraciones se colige que las personas que tuvieron posesiones dentro del ámbito de la Parcela No. 416 fue a título precario, pués todos fueron puestos por H.D., miembro de la sucesión de M. de los Santos, a cuyo nombre también estuvieron los planos de la Parcela No. 403 adjudicada a los sucesores de M. de los Santos, y se infiere que la posesión más caracterizada es la de V. de Jesús Alcántara (a) M., quien vendió sus cultivos al Ing. J.R.D.H. y confirma la querella presentada por V. de Jesús Alcántara (a) Marino ante la Fiscalía del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual tenía cercada con alambre";

Considerando, que los jueces aprecian soberanamente los testimonios y no están obligados a exponer las razones que han tenido para atribuir fe a unas declaraciones y no a otras, así como respecto a cuales han sido aquellas que han utilizado para formar su convicción; que, tratándose de un saneamiento de tierras, los jueces en esta materia disfrutan del mismo poder para recibir los testimonios y determinar su valor, sin que tengan que dar explicaciones, ni motivos expresos para rechazar aquellos que no han servido para formar su convicción;

Considerando, que contrariamente a lo alegado por el recurrente, el Tribunal a-quo no adopta en su decisión los motivos expuestos en la Decisión No. 172 de fecha 14 de abril de 1982, dictada por el Tribunal Superior de Tierras y aprobada el 2 de agosto del mismo año por el Tribunal Superior de Tierras, sino que se limita a hacer referencia a dicha decisión en cuanto a las porciones de terreno que en ocasión de conocerse la Parcela No. 403 a que dicha decisión se refiere, habían sido adquiridas por el señor M. de los Santos y cuya posesión continuaron sus herederos, en ese sentido en la decisión recurrida se expresa lo siguiente: "Que el Art. 71 de la Ley de Registro de Tierras, establece que "los actos auténticos y los actos bajo firma privada reconocidos por aquellos a quienes se le oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, hacen plena fé respecto de las convenciones que contienen entre las partes y sus herederos y causahabientes", lo cual confirma la doctrina y jurisprudencia de manera reiterada: "Un reclamante del derecho de propiedad de un inmueble que como es el caso que nos ocupa, que someta en apoyo de sus pretensiones un acto auténtico o bajo firma privada, legalmente instrumentado y debidamente transcrito en el que se demuestre que su causante era el dueño, no está obligado a presentar otra prueba adicional". Es oportuno repetir que la ley que rige esta materia da competencia al Juez para decidir como en el presente caso, la validez del acta auténtica No. 117 de fecha 22 de diciembre de 1949, la cual establece las dos porciones de terreno adquiridos por M. de los Santos, la primera venta instrumentada por el Juez de Paz del Partido de los Ingenios, señor A.A.P., el 24 de abril del 1818 haciendo constar que expidió la copia del acto de venta y puso en posesión al señor M. de los Santos de una porción de terreno de una peonía en los terrenos denominados del Naranjal, hoy Bajos de Haina, y la segunda venta, fue efectuada a favor de M. de los Santos el 24 de marzo del 1830 e instrumentada por el Suplente del Juez Alcalde de la comunidad de San Cristóbal, de una peonía de terreno en el mismo lugar del Naranjal colindando con el Arroyo Itabo. El acta 117 del año 1949 fue debidamente transcrita en el Libro Letra "R", F. 285 al 291, marcado con el No. 55 en fecha 9 de febrero del 1951, tal como consta en la relación de hechos; mediante dicha acta de venta establece que en 1949 los sucesores M. de los Santos poseían ambas porciones de terreno; con anterioridad el Tribunal de Tierras había reconocido a los causahabientes de M. de los Santos los derechos de propiedad sobre esos terrenos, apoyándose en el acta descrita, como consta en la Decisión No. 172, de fecha 14 de abril del 1982, en relación con la Parcela No. 403, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de San Cristóbal, fallada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y apoderada por el Tribunal Superior de Tierras el 2 de agosto del 1982"; que, por tanto, la sentencia que se impugna en el presente caso no puede ser casada por las causas que ha invocado el recurrente en el primer medio, el cual por carecer de fundamento debe ser desestimado;

Considerando, que en el desenvolvimiento del segundo medio de casación, el recurrente alega en definitiva que el Tribunal a-quo fundamenta su sentencia en la Decisión No. 172 del 2 de agosto de 1982, relacionada con la Parcela No. 403, del Distrito Catastral No. 8 de San Cristóbal, contentiva de la determinación de herederos de M. de los Santos y de la Certificación expedida por la Secretaría de la Fiscalía del Distrito Judicial de San Cristóbal, que establece que el 29 de enero de 1990, fue puesta una querella por violación de propiedad contra el recurrente Ing. J.R.D.H., por M.V. de J.A., sin establecer qué propiedad fue violada; que como en la especie no se trata del saneamiento de la Parcela No. 403, se cometió un error al confundir una parcela con otra; que los jueces al dictar su decisión no tomaron en cuenta las disposiciones de los artículos 2228, 2229 y 2262 del Código Civil, en razón de que el simple examen de la sentencia impugnada revela que no se demostró que los sucesores de M. de los Santos, en algún momento tuvieran la ocupación o el goce de los terrenos que conforman la Parcela No. 416 del Distrito Catastral No. 8 de San Cristóbal y si quedó demostrado que los sucesores de M.S. y los sucesores G., tenían una posesión de más de 60 años, hasta que el recurrente la ocupó por compra, por lo que al ocuparla inmediatamente se subrogó en los derechos de sus vendedores, pero;

Considerando, que en sentido contrario a los alegatos formuladas por el recurrente en el segundo medio del recurso de casación, la comprobación de la existencia de los hechos de posesión que caracterizan una prescripción, entra en el poder soberano de los jueces del fondo, siempre que no los desnaturalicen, lo que no ha sido alegado por dicho recurrente; que tal como se ha expresado al responder el primer medio del recurso de casación que se examina, el Tribunal a-quo, dio por establecido que los testimonios ofrecidos a los jueces del fondo y por tanto, su decisión a este respecto, no puede ser censurada por la Corte de Casación, la que en virtud de las disposiciones del artículo primero de la Ley sobre Procedimiento de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada y admite o rechaza los medios en los cuales se base el recurso, pero en ningún caso conoce del fondo del asunto; que de todo cuanto ha sido anteriormente expuesto resulta que los dos medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ing. J.R.D.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 21 de abril de 1997, en relación con la Parcela No. 416 del Distrito Catastral No. 8 del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. M.C., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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