Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 1998.

Número de sentencia71
Número de resolución71
Fecha22 Julio 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), entidad autónoma del Estado Dominicano, creada mediante la Ley No. 31, de fecha 25 de octubre de 1963, con domicilio social en la avenida Prolongación Héroes de L. esquina Ave. George Washington, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 20 de junio de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 19 de agosto de 1985, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Licda. M.G.D. y el Dr. V.M.R.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 36500, serie 47 y 4535, serie 1ra., respectivamente, con estudio profesional común en la avenida 27 de Febrero esquina S.M., E.S., 2do. piso, de esta ciudad, abogados del recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 3 de septiembre de 1985, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. Antonio De Jesús Leonardo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 15818, serie 49, con estudio profesional en la casa No. 354, de la calle A.P., de esta ciudad, abogado del recurrido, R.A.C.R.;

Visto el auto dictado el 20 de julio de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) Que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Tribunal a-quo dictó el 18 de julio de 1984, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral intentada por el señor R.A.C.R., en contra del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP); TERCERO: Se condena al demandante, señor R.A.C.R., al pago de las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso interpuesto por R.A.C.R., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del D.N., de fecha 18 de julio de 1984, dictada a favor del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo ( IDECOOP), cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia, y como consecuencia, revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injustificado el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena al Instituto De Desarrollo y Crédito Cooperativo ( IDECOOP) a pagarle al reclamante señor R.A.C.R., las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 15 días de aux. de cesantía, 14 días de vacaciones, 30 días de regalía pascual, bonificación, RD$500.00 por concepto de un mes de sueldo correspondiente al mes de septiembre de 1983; las horas extras trabajadas durante el último mes, así como a una suma igual a los salarios que habría recibido dicho reclamante desde el día de su demanda y hasta que intervenga sentencia definitiva, sin que los mismos excedan de tres meses, calculadas todas estas prestaciones e indemnizaciones en base a un salario de RD$500.00 mensual; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 sobre H. de los Abogados, ordenando su distracción en provecho del Dr. A. De Js. L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 3, del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de la Ley No. 2059, del 22 de julio de 1959, modificada por la Ley No. 269, del 24 de junio de 1966, sobre el Estatuto de los Funcionarios Empleados Públicos; Tercer Medio: Violación de la Ley No. 31, del 25 de octubre de 1963, en sus artículos 1ro., 2do. y 40; Cuarto Medio: Violación al artículo 2, de la Ley No. 2059, del 22 de junio del año 1949, párrafo 2;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, el cual se examina en primer término, por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que la sentencia viola la Ley No. 31, que crea el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), como una institución autónoma del Estado, sin fines de lucro, por lo que sus empleados son considerados como empleados y funcionarios públicos; que de acuerdo con la Ley No. 2059 citada, sólo a los trabajadores de las empresas autónomas del Estado que tengan carácter comercial, industrial o que realicen un servicio de transporte, se les aplica la legislación laboral;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que existe depositado en el expediente una carta mediante la cual el patrono da por terminado el contrato de trabajo que existió entre las partes envueltas en esta litis el cual dice: "S.R.C., Presente; Asunto: Rescisión de Servicio: muy cortésmente, le comunicamos que esta presidencia administrativa ha decidido prescindir de sus servicios, a partir del 1ro. de marzo de 1984, en atención a la precaria situación económica de esta institución, muy atentamente, L.. J.P.N., presidente administrador". Que el reclamante alega que como no se comunicó el despido según lo manda el artículo 81 del Código de Trabajo, el mismo es injusto de pleno derecho. Que al tenor del artículo 82 del Código de Trabajo, el despido y las causas que no se comunican al departamento de trabajo dentro del plazo de las 48 horas según lo establece el artículo 81 se reputa injusto de pleno derecho. Que si bien el trabajador que alega que su despido ha sido injustificado, debe probar el hecho material del despido y la naturaleza injustificada del mismo, no menos cierto es que cuando el patrono alega justa causa se produce una inversión de la prueba y corresponde a dicho patrono probar los hechos que argumenta como justa causa del despido, situación esta que no ha sido establecida ni en la jurisdicción de primer grado como tampoco en la alzada, pues no compareció, por lo que el despido debe considerarse como injustificado, en mérito de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil";

Considerando, que el Código de Trabajo del año 1951, disponía en su artículo 3, que "las relaciones de trabajo de los funcionarios y empleados públicos con el Estado, el Distrito Nacional, los municipios o los organismos oficiales autónomos, se rigen por leyes especiales";

Considerando, que asimismo, la Ley No. 2059, del 22 de julio de 1949, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, disponía que "los trabajadores de los establecimientos, empresas o servicios del Estado, del Distrito Nacional, los municipios, distritos municipales y de los establecimientos públicos nacionales o municipales que tengan carácter industrial, comercial o de transporte, estarán regidos, en cuanto a sus relaciones de trabajo con dichas empresas o servicios, por las leyes y reglamentos sobre seguros sociales, accidentes de trabajo y leyes sobre trabajo en general", de donde se deriva que los servicios de las instituciones autónomas del Estado que no tengan esas características no son regidas por la legislación laboral;

Considerando, que la Ley No. 31, del 25 de octubre de 1963, crea el Instituto de Desarrollo de Crédito Cooperativo (IDECOOP), como una corporación autónoma del Estado, cuya finalidad es fomentar el desarrollo del sistema cooperativo en la República Dominicana y "propiciar la libre incorporación de la ciudadanía a una obra de responsabilidad social y económica que haga viable el logro del más alto nivel de vida para el pueblo dominicano", lo que elimina toda idea de lucro, y hace inaplicable la ley laboral en sus relaciones con sus servidores;

Considerando, que por tratarse las disposiciones del artículo 3 del Código de Trabajo, de una cuestión de orden público, la inaplicación de las leyes sobre el trabajo, debió ser decidida de oficio de parte de los jueces del fondo, en ausencia de lo cual podía presentarse por primera vez en casación, como ha sucedido en la especie;

Considerando, que la sentencia impugnada carece de base legal, por lo que debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 20 de junio de 1985, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR