Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 1998.

Fecha23 Diciembre 1998
Número de resolución71
Número de sentencia71
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso- Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y el Ingenio Quisqueya, organizados y existentes de acuerdo a la Ley No. 7, de fecha 19 de agosto de 1966, válidamente representados por su director ejecutivo, señor J.A.B.M., y por su administrador, Ing. A.. C.D.M.M., ambos dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 26663 y 25533, series 26 y 37, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 12 de septiembre de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de febrero de 1992, suscrito por el Lic. Z.R.N.S. y por el Dr. A.E.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 42016, serie 47, y 15748, serie 13, respectivamente, con estudio profesional común en un apartamento de la primera planta del edificio que ocupan las oficinas principales del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), sito en la avenida F.C. de U., del Centro de los Héroes, de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, abogados de las recurrentes, Consejo Estatal del Azúcar (CEA) e Ingenio Quisqueya, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 21 de marzo de 1992, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. Julio C.M.A. y J.N.R.P., dominicanos, mayores de edad, abogados del recurrido, V.M.G.;

Visto el auto dictado el 21 de diciembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por las recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido en contra de las recurrentes, el Juzgado a-quo dictó el 22 de noviembre de 1989, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia anterior de fecha 12 de octubre de 1989, en contra del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) división Ingenio Quisqueya, parte demandada, por no haber comparecido, no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: Declara rescindido el contrato de trabajo existente entre V.M.G. y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), división Ingenio Quisqueya; TERCERO: Declara injustificado el despido ejercido en contra de V.M.G., con responsabilidad para el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), división Ingenio Quisqueya; CUARTO: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) división Ingenio Quisqueya, parte demandada, al pago de las prestaciones que por Ley le corresponden a V.M.G., por su tiempo trabajado; QUINTO: Condena al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) división Ingenio Quisqueya, parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.N.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: C. al ministerial R. de la Cruz, Alguacil Ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) división Ingenio Quisqueya, contra la sentencia del Juzgado de Paz de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, número 18-89, de fecha 11 de noviembre de 1989, a favor del señor V.M.G.; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada, y como consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) división Ingenio Quisqueya, al pago de las costas";

Considerando, que la recurrente propone el único medio de casación siguiente: Violación a la regla de la prueba, artículo 1315 del Código Civil. Ausencia de motivos y falta de base legal. Violación al artículo 141, del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada no contiene ningún motivo, ni hace referencia de algún documento que pruebe que el demandante fuera despedido por el Consejo Estatal del Azúcar, el tiempo que laboró y el salario que devengaba, pero tampoco las pruebas que debieron efectuarse al efecto fueron hechas a través de un informativo testimonial, con lo que violó las reglas de la prueba;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en el presente caso se trata de un recurso de apelación interpuesto por Consejo Estatal del Azúcar, división Ingenio Quisqueya, en contra del señor V.M.G.. Que el señor V.M.G. prestó servicios en el Consejo Estatal del Azúcar; división Ingenio Quisqueya, durante 22 años ininterrumpidos en su condición de operador de grúa, por el simple hecho de ser Secretario de Educación del Sindicato unido de esa empresa, cargo en adición a sus funciones técnicas fue debidamente elegido por sus compañeros de labores. Que en pago de la máxima in-dubio pro-operario y el desinterés de la parte demandante, este tribunal considera que sí ha habido un despido";

Considerando, que la sentencia impugnada no contiene mención de las pruebas que aportó el demandante para demostrar los hechos de la demanda, sobre todo el despido invocado y las circunstancias en que este se produjo, careciendo de una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 12 de septiembre de 1991, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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