Sentencia nº 73 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2008.

Número de sentencia73
Número de resolución73
Fecha20 Febrero 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): L. delC., S. A.

Abogado(s): Dr. Bienvenido Montero De los Santos, L.. Bienvenido M.S.

Recurrido(s): M.K.J.

Abogado(s): D.. D.J.C., S.V.L., Héctor Julio Peña Villa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, el principal por L. delC., S.A., entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en el Cortecito, Higuey, provincia La Altagracia, representada por I.C.Z. y J.L.F., españoles, mayores de edad, comerciantes, Pasaportes núms. A3769204900 y 35096780-E, respectivamente, domiciliados y residentes en Cortecito, Higuey, provincia La Altagracia y el incidental por M.K.J., dominicano, mayor de edad, con cedula de identidad y electoral núm. 027-0003240-8, domiciliado y residente en la calle Primera, casa núm. 1, Las Malvinas, de la ciudad de H.M. delR., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de abril de 2007, suscrito por el Dr. B.M. De los Santos y el Lic. Bienvenido de Js. M.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0186844-6 y 001-0254771-8, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de abril de 2007, suscrito por los Dres. D.H.J.C., S.V.L. y H.J.P.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 027-0026497-7, 027-0004805-7 y 027-0020472-6, respectivamente, abogados del recurrido M.K.J.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de enero de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por el actual recurrido M.K.J. contra la recurrente L. delC., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 28 de agosto del 2006 una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza como al efecto se rechaza el medio de inadmisión, por conclusiones principales del Dr. B.M. De los Santos y Lic. Bienvenido de J.M.S., a nombre y representación de la empresa Restaurante Langosta del Caribe, S.A., por los motivos y fundamentos de esta sentencia; Segundo: Se rechazan las conclusiones subsiarias del Dr. B.M. De los Santos y el Lic. Bienvenido de J.M.S., a nombre y representación de la empresa Restaurant Langosta del Caribe, S.A., por lo sustentado y fundamentado en esta sentencia; Tercero: Se acogen en parte las conclusiones de los Dres. D.H.J.C., S.V.L. y H.J.P.V. a nombre del señor M.K.J. por ser justas en la forma y procedentes en el fondo; Cuarto: Se rescinde el contrato de trabajo que existió entre las partes con responsabilidad para la empleadora, por desahucio; Quinto: Se condena al Restaurant Langosta del Caribe, S.A., al pago correspondiente al señor M.K.J., de todas las prestaciones laborales, consistente en 28 días de preaviso igual a RD$29,374.74; 34 días de cesantía igual a RD$35,669.33; 14 días de vacaciones igual a RD$14,687.37; 45 días de participación en los beneficios igual a RD$47,249.1; proporción salario de Navidad igual a RD$16,666.66; para un total de RD$143,647.20; todo en base a un salario mensual de RD$25,000.00 para un promedio diario de RD$1,049.098; Sexto: Se rechaza el pago del salario atrasado, según el ordinal primero de las conclusiones de los abogado del demandante, por improcedente y muy mal fundado, carente de sustento legal y sobre todo por haberse establecido la validez del desahucio; Séptimo: Se condena al R.L. delC., S.A. al pago del señor M.K.J., de un día de salario (1,049.098) por cada día transcurrido a partir del día trece (13) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), hasta que la empresa empleadora pague los valores contenidos en los dispositivos de esta sentencia, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Octavo: Se rechaza el pago indemnizatorio de (1,300.000.00) Un Millón Trescientos Mil Pesos solicitado por el demandante en conclusiones de sus abogados, por improcedente, muy mal fundado y carente de sustento legal; Noveno: Se compensan las costas del presente proceso, por sucumbir parcialmente ambas partes; Décimo: Se comisiona al Alguacil Jesús De la Rosa, de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para que notifique la presente sentencia, a requerimiento de parte; Décimo Primero: Se ordena a la secretaria de éste Tribunal, comunicar con acuse de recibos, a los abogados actuantes, o bien a las partes, copia de esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar como al efecto declara regular y válido el recurso de apelación principal interpuesto por L. delC., S.A., por haberse realizado en la forma, plazo y procedimiento indicados por la ley; Segundo: Declarar como al efecto declara regular y válido el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor M.K.J., por haberse realizado en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Tercero: Revocar como al efecto revoca la sentencia número 469-06-00082 de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, en su primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo ordinales, por falta de base legal, desnaturalización de los hechos, y los motivos expuestos, en consecuencia la sentencia deberá leerse de la siguiente manera: a) Declarar resuelto el contrato de trabajo existente entre Restaurant Langosta del Caribe, S.A., y el señor M.K.J.; b) Declarar como al efecto declara injustificado el despido ocurrido al señor M.K.J., por la empresa Langosta del Caribe, S.A., por no haber cumplido con los procedimientos de ley, en consecuencia condena a la empresa a pagar: a) 28 días de preaviso igual a RD$29,374.74; 34 días de cesantía igual a RD$35,669.33; 14 días de vacaciones igual a RD$14,687.37; 45 días de participación en los beneficios igual a RD$47,249.1; proporción salario de Navidad igual a RD$16,666.66 y la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), por concepto de la aplicación del ordinal tercero, artículo 95 del Código de Trabajo, que asciende a un total de RD$293,647.20; Cuarto: Revocar como al efecto revoca la aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, por falta de base legal; Quinto: Rechazar como al efecto rechaza la solicitud de daños y perjuicios solicitada, y en consecuencia, en ese aspecto, ratifica la sentencia mencionada en el ordinal octavo de la misma; Sexto: Compensa las costas de procedimiento; Séptimo: Comisiona al ministerial S.B., Alguacil Ordinal de esta Corte y/o cualquier otro alguacil laboral competente a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes: Primer medio: Falsa apreciación de los hechos para estatuir determinando el despido; Segundo medio: Violación del artículo 177 del Código de Trabajo en perjuicio de la recurrente, relativo al pago de vacaciones; Tercer medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, tercero y cuarto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente: que la corte da por establecido el despido injustificado del demandante con criterios contradictorios tomando en cuenta sus propias declaraciones y las del testigo M.P.B., determinándose que la empleadora no lo despidió porque la señora Y.A.R., a quien se le atribuye haberlo realizado no tenía esa condición, pues solamente tenía funciones de encargada del Departamento de Relaciones Humanas de la empresa, sin calidad ni facultad para poner término a contratos de trabajo de sus compañeros, no cumpliendo el trabajador con la obligación de probar el hecho del despido invocado por él; que con esa actitud la corte incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, pues por las declaraciones de los testigos se demostró que lo ocurrido fue un abandono y la corte dio por establecido un despido, a pesar de haber sido negado por el empleador y no probado por el demandante; que al no darle el verdadero alcance y sentido a las pruebas aportadas el tribunal incurrió también en falta de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que en esta Corte de Trabajo presentó declaraciones el señor M.P.B., en calidad de testigo, las cuales han sido examinadas íntegramente y de las cuales hacemos constar lo siguiente: P. Que sabe usted con relación a la terminación del contrato de trabajo del Sr. K.? R. Yo trabajaba allá, era camarero y fui a buscar un bloque de comandas y unos brouchurs, entonces yo tenía mi pasola directa, yo le había solicitado la llave y el me dijo, no espérate, que esta no es la carta que yo he pedido y él le dijo, esa es la carta, usted está cancelado y los oí hablando de un carro. P. Como pudo enterarse de eso? R. Porque yo estaba en la oficina y lo que yo buscaba estaba en la oficina. P. Recuerda la fecha en que ocurrió eso? R. A finales de agosto del 2005. P. La forma de pago es diferente, o depende del cargo? R. todos recibían el pago fijo y un sueldo en comisiones, con la diferencia de que al director se le paga el sueldo más una comisión en dólares. P. A que hora ocurrieron esos hechos? R. Yo tenía un horario de 7 a 3 y otras veces de 3 a 11, porque allá se servía almuerzo y cena, ese día yo estaba de 7 a 3 P.M.; eso fue antes de las 12:00 M. P. A que distancia estaba usted de donde tenían la conversación K. y el señor? R. Era una distancia corta. P. Que le comentó K. sobre los hechos? R. Después de eso no hable con él, porque ellos dijeron que pidió un permiso, pero después de eso los muchachos comentaban que cancelaron a K.. P. A usted lo suspendieron? R. Me cancelaron, y me dieron mi dinero en septiembre. P.S. si M.K. en esa fecha estaba de vacaciones? R. Estaba de vacaciones, porque yo estaba allá. P. Usted esta diciendo eso porque ustedes eran amigos o porque usted lo vio, o por que alguien se lo dijo. R. porque yo lo vi. P.V. a ver a K. laborando en la empresa) R. No.; que esta Corte entiende que el señor M.K.J., fue despedido, el día 26 de agosto del 2005, al momento en que fue a buscar una certificación, situación confirmada por el testigo M.P.B. ante esta Corte, que entiende que las mismas, en ese aspecto, son verosímiles, coherentes y apegadas a la verdad; que entiende que el señor M.K.J., fue despedido, pues el terminó “Cancelado” significa popularmente terminación del contrato de trabajo, en el caso de la especie se entiende que esta fue por despido, como una consecuencia lógica de los hechos acontecidos y del mismo alegato presentado por la empresa que confirma la rescisión del contrato”;

Considerando, que el poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia les permite, entre pruebas disímiles, acoger aquellas que les merezcan mayor credibilidad y desestimar las que a su juicio no corresponden con la realidad de los hechos, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, en uso de ese poder de apreciación, acogió como prueba del despido, las declaraciones del testigo presentado por el actual recurrido, M.P.B., por considerarlas apegadas a la verdad, descartando en consecuencia las de la señora Y.A.R., presentada por la recurrente, quién declaró que el demandante había hecho abandono de su trabajo, sin observarse que al ponderar esas pruebas testimoniales, ni ninguna otra, incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que los testigos declararon que el demandante se había ido de vacaciones y el propio trabajador declaró que había salido de vacaciones el 11 de agosto de 2005, la Corte a-qua le condena a pagar la compensación por vacaciones no disfrutadas, lo que constituye una violación;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa que “la empresa no ha probado haber dado cumplimiento al pago de las vacaciones de las cuales reposan certificaciones depositadas en el expediente y no son controvertidas sobre el caso de la especie”;

Considerando, que en todo período vacacional el trabajador debe recibir el salario correspondiente al mismo, el cual debe ser pagado el día anterior al del inicio de las vacaciones,

Considerando, que frente a la reclamación del pago del salario correspondiente a las vacaciones disfrutadas por un trabajador, el empleador está en la obligación de demostrar que realizó dicho pago, al tenor de las reglas de las pruebas, que exigen del que se pretende liberado de una obligación, demostrar el cumplimiento de la misma;

Considerando, que en la especie, el tribunal condenó a la recurrente al pago del salario que correspondía al trabajador durante su periodo de vacaciones, no por no habérsele concedido el disfrute de dichas vacaciones, sino por no haber demostrado la empresa que cumplió con dicho pago, decisión ésta que está acorde con la normativa jurídica arriba indicada, razón por la cual el medio ahora examina carece de fundamento y debe ser igualmente desestimado;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido interpuso un recurso de casación incidental, mediante el cual propone los medios siguientes: Primer medio: Desnaturalización y falsa calificación de los hechos que configuran el despido, en lugar del desahucio; Segundo medio: Violación al artículo 190 del Código de Trabajo y por consiguiente, violación al artículo 177 del Código de Trabajo; Tercer medio: Violación al VIII Principio del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y tercero, reunidos para su examen por su vinculación, el recurrente incidental expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua entendió que el demandante original fue despedido de sus labores, deduciéndolo del termino “Cancelado”, utilizado por él, pero desconociendo que la diferencia que hay entre el despido y el desahucio es que el desahucio es terminación del contrato sin causa, que puede provenir de cualquiera de las partes y en la especie al trabajador no se le imputó ninguna falta de las previstas en el artículo 88 del Código de Trabajo, por lo que la Corte desnaturalizó los hechos de la causa, a la vez que viola el Principio de que la duda favorece al trabajador, porque frente a la duda sobre la terminación del contrato de trabajo, debió adoptarse la solución que mas favorecía al demandante, que era la declaratoria del desahucio ejercido en su contra;

Considerando, que en ocasión del examen de los medios propuestos por el empleador, quien en los mismos negó haber tenido responsabilidad en la terminación del contrato de trabajo que lo ligó al trabajador demandante, se ha expresado mas arriba que el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que dicho contrato de trabajo terminó por despido ejercido por el empleador, sin que incurriera en desnaturalización alguna al formar su convicción, criterio este que se sostiene frente a los alegatos del recurrente incidental, el cual también objeta la causa de conclusión de la relación laboral, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto el recurrente incidental alega, en síntesis, lo siguiente: que no obstante la Corte haber establecido que el demandante estaba en el disfrute de sus vacaciones al momento de la terminación del contrato de trabajo, lo que hace aplicable el artículo 190 del Código de Trabajo, que prohíbe al empleador iniciar ninguna acción prevista en el Código de Trabajo contra el trabajador que esté en disfrute de sus vacaciones, el Tribunal a-quo se limita a condenar al pago de 14 días de vacaciones, cuando debió imponerle una condenación en daños y perjuicios por violación a la ley;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que la parte recurrida y recurrente incidental sostiene “de que el empleador, obviando las disposiciones legales contenidas en los artículos 75, párrafo 3, 190 y el VI Principio Fundamental del Código de Trabajo, ejerció en forma abusiva el desahucio, hecho éste que deviene en daños y perjuicios” y “de que los empleadores son responsables civilmente de los actos que realicen, en violación de las disposiciones del Código de Trabajo. Quedando el demandante liberado de la prueba del perjuicio. Ver Art. 712 C.T.”; que no tan solo la solicitud es improcedente porque no se ha establecido el desahucio, sino porque no hay constancia, evidencias o pruebas presentadas o aportadas a este tribunal que demuestren un ejercicio que genere daños y perjuicios, por aplicación a las disposiciones de los artículos 712 del Código de Trabajo y 1382 del Código Civil”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se advierte, que la solicitud del pago de una suma de dinero en reparación de daños y perjuicios formulada por el demandante original y recurrente incidental, se basó en el hecho de que la demandada había ejercido el desahucio en su contra en violación de la ley, alegato éste que fue rechazado por el Tribunal a-quo, como ha quedado expresado mas arriba, al dar por establecido que en la especie el contrato de trabajo terminó por despido realizado por el empleador;

Considerando, que por demás, corresponde a los jueces del fondo apreciar cuando la terminación de un contrato de trabajo, por el ejercicio del despido, ocasiona daños al trabajador distintos a los que son resarcidos por el artículo 95 del Código de Trabajo, y en la especie éstos determinaron que tal situación no se produjo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos, de manera principal por L. delC., S.A. y de manera incidental, por M.K.J., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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