Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2005.

Número de resolución74
Fecha20 Julio 2005
Número de sentencia74
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/7/2005

Materia: Tierras

Recurrente(s): Inversiones Cepín B., S. A.

Abogado(s): L.. Ylona de la Rocha, C.E.R.

Recurrido(s): S.A.A.R.

Abogado(s): L.. L.F.V.U. e Ignacio Fernández González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.Rechaza Audiencia pública del 20 de julio del 2005.

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Cepín B., S.A., compañía organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por su presidente M.C.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0049539-3, con domicilio y residencia en la misma ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 20 de diciembre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Ylona de la Rocha, en representación del L.. C.E.R., abogados de la recurrente Inversiones Cepín B., S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero del 2005, suscrito por los Licdos. C.E.R. e Ylona de la Rocha, cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0031856-0 y 031-0226279-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de marzo del 2005, suscrito por los Licdos. L.F.V.U. e I.F.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 034-0002794-2 y 034-0036417-4, respectivamente, abogados de la recurrida S.A.A.R.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de julio del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con las Parcelas Nos. 793-A, 793-B y 839-A del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Santiago y con el Solar No. 3 de la Manzana No. 707 del Distrito Catastral No. 1 del mismo municipio, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 18 de diciembre del 2002, su Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.- Cancelar el Certificado de Título No. 118, que ampara el derecho de propiedad del Solar No. 3 de la Manzana No. 707 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago, con una extensión superficial de: 239.98 metros cuadrados, expedido a favor de la menor M.A.A.; 2do.- Expedir dos (2) constancias de Certificado de Título, que amparen esos mismos derechos, es decir el Solar No. 3 de la Manzana No. 707 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago, con una extensión superficial de: 239.98 metros cuadrados, en la siguiente forma y proporción: a) Un 50% del terreno, es decir, 119.99 metros cuadrados, y sus mejoras a favor de M.A.A., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada legalmente por su madre M.A.A.; b) El otro 50% del terreno, es decir, 119.99 metros cuadrados y sus mejoras a favor de S.A.A.R., ciudadana de los Estados Unidos de América, menor de edad, domiciliada y residente en el Barrio Dr. Pila, Bloque I, Apartamento No. 707, P., Puerto Rico, representada legalmente por su madre M.A.R.; 3ro.- Cancelar el Certificado de Título No. 33, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 839-A del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril, con una extensión superficial de 01 Has., 03 As., 76 Cas., expedido a favor de la menor M.A.A.; 4to.- Expedir dos (2) Constancia de Certificado de Título que amparen esos mismos derechos, es decir, la Parcela No. 839-A del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril, con una extensión superficial de 01 Has., 03 As., 76 Cas., en la siguiente forma y proporción: a) Un 50% del terreno, es decir, 00 Has., 51 As., 88 Cas., y sus mejoras a favor de M.A.A., dominicana, menor de edad, domiciliada y residente e la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada legalmente por su madre M.A.A.; b) El otro 50% del terreno, es decir, 00 Has., 51 As., 88 Cas., y sus mejoras a favor de S.A.A.R., ciudadana de los Estados Unidos de América, menor de edad, domiciliada y residente en el Barrio Dr. Pila, Bloque I, Apartamento 7, P., Puerto Rico, representada legalmente por su madre M.A.R.; 5to.- Cancelar el Certificado de Título No. 34 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 793-A del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril, con una extensión superficial de: 08 Has., 82 As., 70.50 Cas., expedido a favor de la menor M.A.A.; 6to.- Expedir dos (2) Constancia de Certificado de Título que amparen esos mismos derechos, es decir, la Parcela No. 973-A del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril, con una extensión superficial de: 08 Has., 82 As., 70.50 Cas., en la siguiente forma y proporción: a) Un 50% del terreno, es decir, 04 Has., 41 As., 35.25 Cas., y sus mejoras a favor de M.A.A., dominicana, menor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por su madre M.A.A.; b) El otro 50% del terreno, es decir, 04 Has., 41 As., 35.25 Cas., y sus mejoras a favor de S.A.A.R., ciudadana de los Estados Unidos de América, menor de edad, domiciliada y residente en el Barrio Dr. Pila, Bloque I, Apartamento 7, P., Puerto Rico, representada por su madre M.A.R.; 7mo.- Cancelar el Certificado de Título No. 35, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 793-B del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril, con una extensión superficial de: 00 Has., 04 As., 43.78 Cas., a favor de la menor M.A.A.; 8vo.- Expedir dos (2) constancias de Certificado de Título que amparen esos mismos derechos, es decir, la Parcela No. 793-B del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril, con una extensión superficial de: 00 Has., 04 As., 43.78 Cas., en la siguiente forma y proporción: a) Un 50% del terreno, es decir, 00 Has., 02 As., 21.89 Cas., y sus mejoras a favor de M.A.A., dominicana, menor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por su madre M.A.A.; b) El otro 50% del terreno, es decir, 00 Has., 02 As., 21.89 Cas., y sus mejoras a favor de S.A.A.R., ciudadana de los Estados Unidos de América, menor de edad, domiciliada y residente en el Barrio Dr. Pila, Bloque I, Apartamento No. 7, P., Puerto Rico, representada legalmente por su madre M.A.R.; 9no.- Cancelar, radiar o levantar cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita a requerimiento de la señora M.A.A. o de la señora M.A.R., sobre el Solar No. 3 de la Manzana No. 707 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago, y sobre las Parcelas Nos. 839-A y 793-B del Distrito Catastral No. 4 de Tamboril"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 20 de diciembre del 2004 la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se confirma con las modificaciones que resultan de los motivos de esta sentencia la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 18 de diciembre del 2002, en relación a la litis sobre terrenos registrados (Inclusión de herederos) respecto a las Parcelas Nos. 793-A, 793-B y 839-A y Solar No. 3 Manzana No. 707 de los Distritos Catastrales Nos. 4 y 1 del municipio de Tamboril, provincia de Santiago, cuyo dispositivo regirá como se indica a continuación: Cancelar el Certificado de Título No. 118, que ampara el derecho de propiedad del Solar No. 3 de la Manzana No. 707 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago, con una extensión superficial de 239.98 metros cuadrados, expedido a favor de la menor M.A.A.; Expedir dos (2) constancias de Certificado de Título, que amparen esos mismos derechos, es decir el Solar No. 3 de la Manzana No. 707 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago, con una extensión superficial de: 239.98 metros cuadrados, en la siguiente forma y proporción: a) Un 50% del terreno, es decir, 119.99 metros cuadrados, y sus mejoras a favor de M.A.A., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada legalmente por su madre M.A.A.; b) El otro 50% de terreno, es decir, 119.99 metros cuadrados y sus mejoras a favor de S.A.A.R., ciudadana de los Estados Unidos de América, menor de edad, domiciliada y residente en el Barrio Dr. Pila, Bloque I, Apartamento No. 707, P., Puerto Rico, representada legalmente por su madre M.A.R.; Cancelar el Certificado de Título No. 77, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 839-A del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril, con una extensión superficial de 01 Has., 03 As., 76 Cas., expedido a favor de Inversiones Cepín, S.A.; Expedir dos (2) Constancias de Certificado de Título que amparen esos mismos derechos, es decir, la Parcela No. 839-A del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril, con una extensión superficial de 01 Has., 03 As., 76 Cas., en la siguiente forma y proporción: a) Un 50% del terreno, es decir, 00 Has., 51 As., 88 Cas., y sus mejoras a favor de M.A.A., dominicana, menor de edad, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada legalmente por su madre M.A.A.; b) El otro 50% del terreno, es decir, 00 Has., 51 As., 88 Cas., y sus mejoras a favor de S.A.A.R., ciudadana de los Estados Unidos de América, menor de edad, domiciliada y residente en el Barrio Dr. Pila, Bloque I, Apartamento 7, P., Puerto Rico, representada legalmente por su madre M.A.R.; Cancelar el Certificado de Título No. 75 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 793-A del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril, con una extensión superficial de: 08 Has., 82 As., 70.50 Cas., expedido a favor de Inversiones Cepín, S.A.; Expedir dos (2) Constancias de Certificado de Título que amparen esos mismos derechos, es decir, la Parcela No. 973-A del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril, con una extensión superficial de: 08 Has., 82 As., 70.50 Cas., en la siguiente forma y proporción: a) Un 50% del terreno, es decir, 04 Has., 41 As., 35.25 Cas., y sus mejoras a favor de Inversiones Cepín B., S.A.; b) El otro 50% del terreno, es decir, 04 Has., 41 As., 35.25 Cas., y sus mejoras a favor de S.A.A.R., ciudadana de los Estados Unidos de América, menor de edad, domiciliada y residente en el Barrio Dr. Pila, Bloque I, Apartamento 7, P., Puerto Rico, representada por su madre M.A.R.; Cancelar el Certificado de Título No. 35, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 793-B del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril, con una extensión superficial de: 00 Has., 04 As., 43.78 Cas., a favor de Inversiones Cepín B., S.A., Expedir dos (2) Constancias de Certificado de Título que amparen esos mismos derechos, es decir, la Parcela No. 793-B del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril, con una extensión superficial de: 00 Has., 04 As., 43.78 Cas., en la siguiente forma y proporción: a) Un 50% del terreno, es decir, 00 Has., 02 As., 21.89 Cas., y sus mejoras a favor de Inversiones Cepín B., S.A.; b) El otro 50% del terreno, es decir, 00 Has., 02 As., 21.89 Cas., y sus mejoras a favor de S.A.A.R., ciudadana de los Estados Unidos de América, menor de edad, domiciliada y residente en el Barrio Dr. Pila, Bloque I, Apartamento No. 7, P., Puerto Rico, representada legalmente por su madre M.A.R.; Cancelar, radiar o levantar cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita a requerimiento de la señora M.A.A. o de la señora M.A.R., sobre el Solar No. 3 de la Manzana No. 707 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago, y sobre las Parcelas Nos. 839-A y 793-B del Distrito Catastral No. 4 de Tamboril";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 173, 174, 185 y 186 de la Ley de Registro de Tierras y de Jurisprudencia constante que protegen al tercer adquiriente de buena fe. Violación al artículo 717 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos. Violación al artículo 1315 del Código Civil y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución, la recurrente alega en síntesis: a) que ella es propietaria de las parcelas en discusión en virtud de sendos certificados de títulos que le fueron expedidos por el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, los cuales se encuentran libres de cargas y gravámenes, como tampoco las tenía los que le fueron expedidos a la vendedora señora M.A.A., en representación de M.A.A., que pudiera advertir a la actual recurrente de la existencia de una litis respecto de dichos inmuebles con la señora M.A.R. en representación de la menor S.A.A.R.; que los duplicados del dueño expedidos a favor de la menor M.A.A. y que fueron entregados a la compradora ahora recurrente para realizar el traspaso en su nombre de los inmuebles, contenían más bien el levantamiento de una oposición con fecha anterior a la venta, es decir, el 21 de febrero de 1998; que de acuerdo con certificación expedida al respecto en dichos certificados de títulos expedidos a la indicada menor sólo se encontraban las siguientes cargas: a) oposición requerida por M.A.R., madre de la menor S.A.A., inscrita el 25 de febrero de 1994, y b) levantamiento de esa oposición, conforme resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 9 de febrero de 1998, inscrita el 13 de febrero de 1998, por lo que no pudo haber mala fe de parte de la recurrente en la adquisición en licitación pública de las tres parcelas al nunca tener conocimiento de que la co-propiedad de las mismas estaba siendo discutida en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago; que aún en el supuesto de que exista una oposición inscrita en los libros que no se ha hecho constar en los certificados de títulos, la misma queda purgada por efecto de la venta en pública subasta de los inmuebles de la menor, de acuerdo con el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil; b) que el Tribunal a-quo omitió ponderar documentos valiosos que le fueron sometidos, tales como los Certificados de Título expedidos a favor de la recurrente y también los expedidos en favor de la menor M.A.A., que fueron cancelados y en los que no existía ninguna oposición vigente, así como los documentos que dan fe de la venta en pública subasta de los que se deduce que se trató de un proceso público y oponible a los terceros y que cualquier oposición o gravamen había quedado purgado; que el Tribunal a-quo declaró de mala fe a la compañía Inversiones Cepín B., S.A., tomando como base única y exclusivamente una oposición de la que ésta nunca pudo haber tenido conocimiento;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto los siguientes hechos: a) que el señor P.A.A., era propietario de las Parcelas Nos. 793-A, 793-B y 839-A del Distrito Catastral No. 4 y del Solar No. 3 de la Manzana No. 707 del Distrito Catastral No. 1, todos del municipio de Tamboril; b) que dicho señor falleció el 28 de noviembre de 1990; c) que sobre instancia elevada por la señora M.A.A., en su calidad de madre y tutora legal de la menor M.A.A., procreada con el indicado finado, el Tribunal Superior de Tierras, dictó una resolución de fecha 11 de marzo de 1997, determinando a la última como única heredera con derecho a recibir los bienes relictos por el de-cujus, y ordenando por tanto la transferencia de los mencionados inmuebles a favor de dicha menor, resolución que fue inscrita el 13 de marzo de 1997, procediéndose el 3 de abril de 1997, a la expedición en favor de M.A.A., de los correspondientes Certificados de Títulos; d) que en fecha 25 de febrero de 1994 y a requerimiento de la señora M.A.R., fue inscrita en el Registro de Títulos una oposición al traspaso y gravámen de los inmuebles ya mencionados, la cual fue posteriormente levantada el 13 de febrero de 1998, en cumplimiento de la resolución dictada al efecto por el Tribunal Superior de Tierras el día 9 de febrero de 1998; e) que la señora V.A. de C., abuela paterna de la menor S.A.A., reconoció a ésta como hija de su finado hijo P.A.A.; f) que la señora M.A.R., requirió y obtuvo nuevamente del Registrador de Títulos, la inscripción de una nueva oposición al traspaso y gravamen de los inmuebles en litigio, la cual fue inscrita el 26 de junio del 2000, según consta en la certificación expedida por la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago en fecha 23 de junio del 2003; g) que en fecha 12 de abril del 2002, o sea, un año y diez meses después de inscrita esa última oposición, la señora M.A.A., actuando en representación de su hija menor M.A.A., vendió a la recurrente Inversiones Cepín B., S.A., las parcelas en discusión, según consta en la certificación ya aludida;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que aunque la parte interviniente Inversiones Cepín B., S.A., alega ser un adquiriente de buena fe, este Tribunal lo observa como un adquiriente de mala fe en razón de cuando compró en el 2002, momento en que ya existía en el Registro de Títulos una oposición, la cual fue inscrita el 26 de junio del 2000, bajo el No. 755, folio 189 del libro de inscripciones, obrando en el expediente una certificación de fecha 25 de julio del 2000, por lo que queda claro que tenían conocimiento de la litis, por lo que sus derechos deben ser rebajados en un 50%, ya que corresponden a la menor S.A.A.R., aspecto que debe ser modificado en la decisión en cuanto a los derechos transferidos a Inversiones Cepín B., S.A., mediante el acto de fecha 12 de abril del 2002, razón de que esta no ha vendido los derechos que le corresponden en las Parcelas Nos. 793-A, 793-B y 834-A del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril, provincia de Santiago";

Considerando, que si ciertamente la oposición a traspaso y gravamen de los inmuebles en discusión, que originalmente fue inscrita el 25 de febrero de 1994, fue posteriormente levantada o cancelada el 13 de febrero de 1998, también es cierto que la recurrida procedió nuevamente a requerir la inscripción de una nueva oposición, la cual fue inscrita como se ha dicho precedentemente el 26 de junio del 2000, o sea, mucho antes de que la señora M.A.A. en representación de su hija menor M.A.A., vendiera a la recurrente los mencionados inmuebles, lo que supone que tanto la vendedora como la compradora tenían conocimiento de la litis introducida al Tribunal de Tierras por la señora M.A.R., en su calidad de madre y tutora legal de la menor S.A.A.R., mediante la cual solicitaba la inclusión de esta última como heredera en la sucesión de su finado padre P.A.A., aún cuando en el artículo cuatro del pliego de condiciones redactado por el Notario Comisionado, que sirvió de base para la venta y adjudicación de los inmuebles, se establece que: "El adjudicatario soportará las contribuciones y cargas que gravan los inmuebles, a contar de la venta definitiva y, en el acto de adjudicación posterior se expresa que: "El señor M.C.B., presidente de Inversiones Cepín B., S.A., compareciente, declara aceptar esta adjudicación y se obliga a satisfacer todas las cargas, cláusulas y condiciones del pliego redactado al efecto"?;

Considerando, que si también es cierto tal como lo alega la recurrente que el certificado de título debe ser un documento que se baste a sí mismo, que tiene la protección del Estado y que la persona que adquiere el inmueble a la vista de ese documento, libre de anotaciones y gravámenes, debe ser considerada como un tercer adquiriente de buena fe, no es menos cierto que ello supone siempre que el certificado de título que le es mostrado es legítimo y no el resultado de maniobras para despojar a un co-propietario de la parte que le corresponde en el inmueble; que por consiguiente debe tratarse de un documento absolutamente válido, inmodificable e invalidado, condición que no pueden tener los certificados de títulos obtenidos a pesar de la reclamación de un co-heredero de su inclusión en la sucesión de su padre y de la transferencia en su favor de los derechos de éste, que legalmente le corresponden en los inmuebles en cuestión;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto se comprueba que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en ninguno de los vicios y violaciones invocados por la recurrente en su memorial y que dicho fallo contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo, los que han permitido a esta Corte verificar que en el mismo se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones Cepín B., S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 20 de diciembre del 2004, en relación con las Parcelas Nos. 793-A, 793-B y 839-A del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Tamboril y del Solar No. 3 de la Manzana No. 707 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. L.F.V.U. e I.F.G., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 20 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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