Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Abril de 2010.

Número de sentencia74
Fecha07 Abril 2010
Número de resolución74
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/04/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.M.D., compartes

Abogado(s): Dr. A.S., L.. Y.B.

Recurrido(s): Inversiones Vasco, S. A.

Abogado(s): Dr. P.H.Q., L.. Pedro Julio Morla Yoy

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.D., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0356397-9, domiciliado y residente en la casa núm. 98, parte atrás, La Ciénaga, de esta ciudad; R. De la C.H., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm.015-0005587-4, domiciliado y residente en Pantoja; H.M., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm.001-1805036-8, domiciliado y residente en la calle núm. 9, casa núm. 43, La Ciénaga, de esta ciudad; C.M., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0349773-1, domiciliado y residente en la calle 9, casa núm. 28, La Ciénaga, de esta ciudad; A.C.G., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1042717-6, domiciliado y residente en la calle 1ra., casa núm. 7, del sector Maco Frío, Sabana Perdida, Municipio Norte, Provincia Santo Domingo; Y.L.E., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0021867-6, domiciliado y residente en la calle 9, casa núm. 95, parte atrás, del sector La Ciénaga, de esta ciudad; E.A.P.C., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 022-0024877-7, domiciliado y residente en Villa Duarte; A.S.A., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0593625-6, domiciliado y residente en Los Alcarrizos Americanos y C.M., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1866402-8, domiciliado y residente en la calle 9, casa núm. 98, del sector La Ciénaga, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.B.G., por sí y por el Dr. A.P.S., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.J.M.Y., por sí y por el Dr. P.H.Q., abogados de la recurrida Inversiones Vasco, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 15 de junio de 2009, suscrito por el Dr. A.P.S. y la Licda. Y.B.G., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0366756-4 y 057-0000041-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio de 2009, suscrito por el Dr. P.H.Q. y el Licdo. P.J.M.Y., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0059009-9 y 001-0202924-6, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 5 de abril de 2010 por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad al M.D.O.F.E., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de febrero de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes C.M.D., R. De la C.H., H.M., C.M., A.C.G., Y.L.E., E.A.P.C., A.S.A., C.M. contra la recurrida Inversiones Vasco, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de diciembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión basado en la prescripción de la acción planteado por la parte demandada Inversiones Vasco, S.A. y el Ing. J.V., por falta de pruebas; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad de los demandantes, planteado por la parte demandada Inversiones Vasco, S.A. y el Ing. J.V., por falta de pruebas; Tercero: Excluye al co-demandado señor J.A.V.O., acogiendo en ese aspecto el pedimento de la parte demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por C.M.D., R. De la C.H., H.M., C.M., A.C.G., Y.L.E., E.A.P.C., A.S.A., C.M., en contra de Inversiones Vasco, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Quinto: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales incoada por los demandantes R. De la C.H., H.M., C.M., A.C.G., Y.L.E., E.A.P.C., A.S.A., C.M., en contra de la demandada Inversiones Vasco, S.A. por falta de pruebas de la existencia de la relación laboral, motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Sexto: Declara que entre las partes, señor C.M.D. E inversiones Vasco, S. A., existió un contrato para una obra determinada sujeto a las disposiciones del artículo 31 del Código de Trabajo; Séptimo: Declara resuelto el contrato de trabajo para una obra o servicio determinado que existía entre las partes, por causa de despido injustificado ya que el demandado Inversiones Vasco, S.A., le puso término al mismo antes de concluir los trabajos para los cuales fueron contratados los demandantes; Octavo: Se rechaza el pago de la participación en los beneficios de la empres y de compensación por vacaciones, por tratarse de un contrato para una obra determinada; Noveno: Acoge la presente demanda en lo atinente al preaviso, cesantía y salario de Navidad, por las razones que reposan en el cuerpo de la presente decisión; Décimo: Condena al demandado Inversiones Vasco, S.A., a pagar al demandante C.M.D. los montos siguientes: a) la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Pesos con 00/100 (RD$42,000.00), por concepto de 28 días de preaviso; b) la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$31,500.00), por concepto de 21 días de cesantía; c) la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Noventa y Tres Pesos con 75/100 Centavos (RD$14,893.75), por concepto de proporción del salario de Navidad; d) la cantidad de Ciento Siete Mil Doscientos Treinta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$107,235.00), por aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo, para un total general de Ciento Noventa y Cinco Mil Seiscientos Veintiocho Pesos con 75/100 Centavos (RD$195,628.75); todo en base a un tiempo de labores de un (1) daño y un (1) mes y un salario de Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$1,500.00) diarios; Undécimo: Rechaza el pedimento de la parte demandante en reclamación de la indemnización por daños y perjuicios, por improcedente, motivos expuestos; Duodécimo: Condena al demandado al pago de Ciento Doce Mil Pesos con 00/100 (RD$112,000.00), por concepto de dinero retenido acumulado de trabajo realizado por el demandante C.M.D.; Trigésimo: Rechaza la reclamación del demandante en cuanto al pago de trabajo realizado y no pagado por el demandado, por los motivos antes mencionados: Cuadragésimo: Ordena a la entidad Inversiones Vasco, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quincuagésimo: Compensa las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos, el principal en fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), por los Sres. R. De la C.H., H.M., C.M., A.C.G., Y.L.E., E.A.P.C., A.S.A. y C.M., contra sentencia No. 458/2007, relativa al expediente laboral No. 051-07-00665, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge el fin de inadmisión de la demanda interpuesta por los Sres. R. De la C.H., H.M., C.M., A.C.G., Y.L.E., E.A.P.C., A.S.A. y C.M., planteada por la empresa demandada originaria, Inversiones Vasco, S.A. y el Sr. J.V.O., fundada en la prescripción de la acción de la demanda, por no haberse interpuesto de conformidad con el plazo establecido en el artículo 702 del Código de Trabajo, en consecuencia, rechaza la instancia introductiva de la demanda, por improcedente y falta de base legal; Tercero: Condena a los ex -trabajadores sucumbientes, S.. R. De la C.H., H.M., C.M., A.C.G., Y.L.E., E.A.P.C., A.S.A. y C.M., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. P.H.Q. y los Licdos. P.J.M.Y. y F.M.C.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen como fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: C. equivocado (no es cierto que hay tres meses o más del 6 de julio al 17 de septiembre, de 2007). Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto los recurrentes plantean, en síntesis, lo siguiente: que los jueces desnaturalizaron los hechos al dar un sentido y alcance preciso a una respuesta imprecisa del trabajador C.M., al interpretar erróneamente que la fecha exacta en que se produjo el despido fue el 6 de julio de 2007, pues el mismo ocurrió el 20 de julio de 2007, desnaturalización ésta que les indujo a declarar prescrita su acción;

Considerando, que en los motivos de su decisión impugnada expresan lo siguiente: “Que del contenido de las declaraciones de los testigos de las partes y la confesión del Sr. C.M.D., en representación de los demás demandantes, contestando en la continuación del último considerando en la página No. 11, se puede comprobar que éste, entre otras cosas, señaló que fue contratado por la compañía de Inversiones Vasco, S.A., en su calidad de maestro de carpintería, que disponía de su madera como maestro de carpintería y disponía de su cuadrilla de trabajadores, que él los reclutaba, les pagaba y les daba las órdenes de trabajo para los trabajos de los demandantes según sus propias confesiones, y que “entró a trabajar el 4/6/2006 hasta el 6/7/2007”, para la compañía con la cual contrató los trabajos como maestro de carpintería en la realización de la obra determinada junto a su cuadrilla de trabajadores, por lo que, como el maestro de carpintería y sus trabajadores demandantes dejaron de prestar sus servicios en la fecha más arriba indicada y demandaron por ante el Tribunal de Trabajo el diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), el planteamiento de la empresa demandada y recurrente por ante esta Corte de que se declare prescripta la acción en demanda, debe ser acogida porque desde la fecha en que dejaron de trabajar hasta la fecha de la demanda transcurrieron más de dos (2) a tres (3) meses, contrario al plazo establecido en los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo, razón por la cual procede rechazar la instancia introductiva de demanda y el presente recurso de apelación principal”;

Considerando, que los jueces del fondo gozan de un soberano poder de apreciación de las pruebas, de cuya aplicación pueden dar por establecidos los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones, el cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar la prueba aportada por las partes llegó a la conclusión de que los contratos de trabajo concluyeron el día 6 de julio de 2007, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna, por lo que fue correcta su decisión de declarar prescrita la acción en pago de indemnizaciones laborales intentada por los trabajadores el 17 de septiembre de 2007, por haber transcurrido el plazo de dos meses que para esos fines establece el artículo 702 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto los recurrentes expresan: que el Tribunal a-quo declaró que entre el 6 de julio de 2007 al 17 de septiembre de ese año han transcurrido 2 y 3 meses, lo que no es cierto porque entre esas fechas no hay 3 meses, declarando prescrita la deuda de Ciento Doce Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/00 (RD$112,000.00) reclamada por C.M. como jefe de cuadrilla, que no le fue pagada a pesar de haber sido reconocida por la empresa, no tomando en cuenta la Corte a-qua que el plazo para este tipo de reclamación se inicia a partir de la fecha en que la deuda es admitida por el deudor, como bien consta en el acta de audiencia levantada por ante el primer grado;

Considerando, que si bien el reconocimiento de una deuda hecha por el deudor produce una novación en el plazo de la prescripción, tornando la prescripción corta laboral en la prescripción larga del Derecho Civil, para que un tribunal declare la misma es necesario que esto sea invocado por el que se pretende acreedor, quien debe demostrar, además, el medio a través del cual se produjo el reconocimiento de la deuda;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente no se advierte que los recurrentes invocaran que la recurrida reconociera ser deudora de la suma reclamada por el señor C.M. por concepto de trabajo realizado y no pagado y mucho menos que demostrara esa circunstancia, lo que descarta que el Tribunal a-quo incurriera en el vicio que se le atribuye en el medio que se examina, el cual carece de fundamento y como tal es desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.D., R. De la C.H., H.M., C.M., A.C.G., Y.L.E., E.A.P.C., A.S.A., C.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. P.H.Q. y el Licdo. P.J.M.Y., abogados, quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de abril de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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