Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2009.

Número de sentencia79
Número de resolución79
Fecha14 Enero 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.J.R.S., compartes

Abogado(s): D.. R.C., P.A.P.J.

Recurrido(s): C.S.L.T.D.

Abogado(s): Dr. Ediburgo Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.R.S., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0458099-8, domiciliado y residente en esta ciudad; J.R., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-1784039-6, domiciliada y residente en esta ciudad; Santa Virtudes Soto, dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0236067-4; M.A.S., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Y Electoral Núm. 001-0697600-4, domiciliada y residente en esta ciudad; C.R., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral Núm. 023-0003161-8, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; P.D.R.F., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral Núm. 031-0047788-6, domiciliado y residente en esta ciudad; F.R.R., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0458098-8, domiciliado y residente en esta ciudad; C.D., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-1635835-9, domiciliada y residente en esta ciudad; R.G.N., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral Núm. 010-0024710-4, domiciliado y residente en esta ciudad; E.M.D.R., dominicana, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral Núm. 023-0000593-5, domiciliada y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís; G.D.R., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-1134456-0, domiciliado y residente en esta ciudad y S.M., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral Núm. 023-0059259-6, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.C.S., en representación del Dr. Puro A.P.J., abogado de los recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de noviembre de 2007, suscrito por los Dres. R.C. y Puro A.P.J., con Cédulas de Identidad y Electoral Núms. 023-0003168-5 y 023-0055583-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2008, suscrito por el Dr. E.R., con Cédula de Identidad y Electoral Núm. 023-0074574-8, abogado de la recurrida C.S.L.T.D.;

Visto la Ley Núm. 25 de 1991, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, interpuesta por los actuales recurrentes J.J.R. y compartes contra la recurrida C.S., LTD., la Sala Núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 14 de septiembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por los señores J.J.R.S., J.R., S.V.S., M.A.S., C.R., P.D.R., F.R., C.D., R.G.N., E.M.D.R., G.D.R. en contra de la empresa Villa Montaña Alta (Hotel Tropical Dream Island) y solidariamente la empresa Chandler Service, S.A., y en cuanto al fondo se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por causa de dimisión justificada, con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se condena a Villa Montaña Alta (Hotel Tropical Dream Island) y solidariamente a la empresa Chandler Service, S.A., a pagar a favor de los señores J.J.R.S. y compartes las prestaciones laborales enunciadas en los considerandos de la presente sentencia; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda accesoria en daños y perjuicios y en cuanto al fondo se condena a Villa Montaña Alta (Hotel Tropical Dream Island) y solidariamente a la empresa Chandler Service, a pagar a favor de los señores J.J.R.S. y compartes la suma de RD$20,000.00 (Veinte Mil Pesos) para cada uno, por los daños morales y materiales ocasionados al no inscribirlos en el seguro social obligatorio; Cuarto: Se condena a Villa Montaña Alta (Hotel Tropical Dream Island) y solidariamente a la empresa Chandler Service, S.A. al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor del Dr. R.C.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarando regular y válido el presente recurso de apelación incoado por la empresa Chandler Services, LTD., por haberse interpuesto en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: Revocar como al efecto revoca la sentencia No. 153-2006, de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en cuanto a la empresa recurrente Chandler Services, S.A., por no tener responsabilidad en cuanto a los demandantes, señores J.J.R.S., J.R., S.V.S., M.S., C.R., P.D.R.F., F.R.R., C.D., R.G.N., E.M.D.R., G.D.R. y S.M., por los motivos expuestos, en consecuencia rechaza la demanda introductiva de los señores mencionados por falta de base legal; Tercero: Condenar como al efecto condena a los señores J.J.R.S., J.R., S.V.S., M.S., C.R., P.D.R.F., F.R.R., C.D., R.G.N., E.M.D.R., G.D.R. y S.M., al pago del procedimiento ordenando su distracción y provecho en beneficio de los Dres. R.A.G. y E.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al Ministerial S.B., Alguacil Ordinario de esta Corte y/o cualquier alguacil laboral competente a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la decisión recurrida el siguiente medio de casación: Unico: Desnaturalización de los hechos de la litis y de los documentos. Falta de base legal. Insuficiencia y falta de motivos. Motivos vagos. Falta de base legal. Violación por inaplicación o falsa y errada aplicación de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo. Violación por inaplicación del artículo 537 del Código de Trabajo, en sus ordinales 6to y 7mo;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos al señalar que los puntos controvertidos son la cesión de los derechos y la continuidad jurídica, cuando en realidad se trata de una demanda por dimisión justificada incoada por los recurrentes contra C.S., LTD, operadora de los nombres comerciales Villa Montaña Alta, Hotel Tropical Dream Island, antiguo N.B., y no una simple controversia de cesión de derechos y continuidad jurídica, desconociendo que cuando una empresa laboral utiliza frente a los trabajadores y demás relacionados un nombre comercial, las acciones laborales dirigidas contra dicho nombre se consideran dirigidas contra ella, pudiendo resultar afectada por las mismas, de manera particular cuando la empresa asume el papel de demandada o de cualquier manera se le garantice el ejercicio del derecho de defensa, por lo que la recurrida debía ser condenada porque ella se identificó frente a los trabajadores como su empleadora; que de igual manera desnaturaliza los hechos al darlos por establecido mediante fotocopias de los documentos de préstamos y constitutivos de compañías producidos por la recurrida, con el objeto de desligarse de sus compromisos y obligaciones frente a sus trabajadores la existencia real y jurídica de las compañías mencionadas en la litis, lo que no es cierto que se probó, careciendo la sentencia de motivos para dar por establecido que había un arrendamiento, y que hubo un desalojo, y que no ha existido continuidad jurídica, dejando a los trabajadores en un estado de indefinición como si no hubieren trabajado con ninguna empresa o empleador en particular; que la sentencia contiene una violación a los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo, porque los mismos se aplican cuando hay una sustitución de patrono, cambio, traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa, a la venta, cesión, arrendamiento y hasta fusión de una empresa con otra, lo que no ocurre en la especie, en que el único empleador siempre fue C.S., LTD. Por demás, la sentencia no contiene una enunciación sumaria ni suficiente de los hechos comprobados, ni mucho menos, los fundamentos del fallo adoptado, en violación a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa en sus motivos lo siguiente: “Que de las declaraciones examinadas y copiadas anteriormente de los declarantes hacemos constar, para una mejor ilustración, lo siguiente: el señor R.A.. T.G., representante de la Chandler, declaró que “Nosotros los desalojamos a ellos… porque la señora que esta ahí sacó todo el personal… ella lo iba a comprar, era un alquiler con opción a compra… la de nosotros era C., pero ellos formaron como tres empresas, una de ellas era Tropical Dream Island, otra el J.N.C., yo no sabia, porque supuestamente habían vendido; el arrendamiento era por tres meses y tuvieron un año y algo; hubo que acudir al Juzgado de Paz; ellos iban a comprar, que tenían un cliente, se hizo un acuerdo por 3 ó 4 meses hasta que reunieran el dinero; el señor J.J.R. dice que no sabe por qué lo desalojaron del hotel, pero que estaba ahí en ese momento”; y añade “Sacaron a todo el mundo, ahí no quedó nadie, eso fue el día 20 de marzo del 2006” y el testigo en declaraciones copiadas anteriormente dice “El desalojo fue el día 9 de marzo, que no hubo resistencia, que la señora E. se fue con los señores en dos (2) guagüitas y que el hotel no ha abierto más”; que del examen de las pruebas sometidas que figuran en el expediente, de los contratos, documentos de inventarios, certificaciones, actas de asamblea, poder especial de autorización dado a la señora E.R., contrato de préstamo hipotecario, copia de planilla fija de trabajadores, y las declaraciones estudiadas anteriormente, esta Corte entiende que: 1.- Que es un hecho no controvertido por los demandantes originarios, algunos que figuraban como accionistas en la Empresa J.N.C., Service, en operaciones conjunta con la empresa Villa Montaña Alta para la compra del hotel propiedad de C.S., que hubo un desalojo en el mes de marzo por incumplimiento, lo cual es ratificado por un testigo, el señor J.P.R. que participó en el mismo y ratificado por la empresa propiedad de las instalaciones donde funcionaba el hotel; 2.- Que es un hecho notorio, público, evidente y ratificado por el testigo mencionado, que las instalaciones donde funcionaba el hotel y que las personas que demandaron a la entidad C.S. salieron de las mismas el día del desalojo, está totalmente cerrada y no está funcionando, situación de conocimiento general comprobable por ser unas instalaciones ubicadas en un lugar al lado de la carretera J.D.-SanP. de Macorís; que la existencia de la solidaridad, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia “sólo se configura si las actividades del establecimiento cedido, son continuadas por el empleador sustito” (Cas. 21 de marzo 1988, b. J. No. 928-929, pág. 378) en otras palabras, que el negocio cedido siga prestando los mismos servicios o produciendo los mismos artículos o similares o conexos. Por tanto, no se producirá la cesión, si el adquiriente de la empresa la destina a una actividad completamente distinta a la que realizaba antes de operarse la transferencia; que en el caso de la especie hay unos trabajadores que laboraban para la empresa Villa Montaña Alta y su asociada JNC Services, algunos de ellos inclusive socios de ésta, que salieron de la misma con la señora E.R.S., independientemente de sus actuaciones en la administración de la empresa, en el caso de la especie, esta Corte ha determinado: 1.- Que había un arrendamiento; 2.- Que hubo un desalojo y 3.- Que no ha existido continuidad jurídica, por lo cual carece de pertinencia y base legal la cesión de empresa y la transferencia de derechos y obligaciones, por lo cual la sentencia debe ser revocada por falta de base legal”; (Sic),

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas regularmente aportadas y determinar cuando las partes han establecido los hechos en que fundamentan sus pretensiones, para lo cual cuentan con un poder de apreciación cuyo resultado escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, los jueces del fondo, tras ponderar las pruebas aportadas, llegaron a la conclusión de que la recurrida en ningún momento fue empleadora de los recurrentes y que la única vinculación que tuvo con los empleadores de éstos fue la realización del desalojo de éstos de unas instalaciones de su propiedad que le habían sido cedidas en arrendamiento, sin operar en ningún momento los hoteles en los que éstos laboraban, dando los motivos suficientes y pertinentes para descartar la existencia de contratos de trabajo entre los recurrentes y la recurrida, sin que se advierta que al formar ese juicio incurrieran en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J.R. y compartes, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. E.R., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de enero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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