Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2007.

Número de sentencia84
Número de resolución84
Fecha05 Diciembre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/12/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.E.V.

Abogado(s): L.. E.D.M., J.L.P.

Recurrido(s): Verizon Dominicana, C. por A.

Abogado(s): L.. F.Á.V., J.C.C.C., F.F.P., D.. T.H.M., Patricia Mejía Coste

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.V., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0529851-7, domiciliado y residente en la calle 4 núm. 5, E.. 7, del Sector Savica Oriental, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.D.M., por sí y por el Lic. J.L.P., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.H., por sí y por L.. Julio C.C. y T.H., abogados de la recurrida Verizon Dominicana, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de febrero del 2007, suscrito por los Licdos. E.D.M. y J.L.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1178300-7 y 001-0273298-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo del 2007, suscrito por los Licdos. F.Á.V., J.C.C.C., F.F.P. y los Dres. T.H.M. y P.M.C., con cédula de identidad y electoral núms. 001-0084616-1, 001-0198064-7, 001-00902439-8, 001-1155370-7 y 031-0377411-7, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 3 de diciembre del 2007 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al Magistrado P.R.C., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de agosto del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por el recurrente J.E.V. contra la recurrida Verizon Dominicana, C. por A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 12 de mayo del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por J.E.V. contra Verizon Dominicana, C. por A. y compartes, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Excluye al co-demandado compartes, por las razones argüidas en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Acoge el medio de inadmisión incoado por la parte demandada Verizon Dominicana, C. por A., por ser justo y reposar en base legal y en consecuencia declara prescrita la demanda en la parte relativa al cobro de horas extraordinarias laboradas y no pagadas durante el período comprendido del 16 de noviembre del 1994 hasta el 16 de mayo del 1998; al cambio de categoría correspondiente a beneficios dejados de pagar desde marzo 1999 hasta el 3 de enero del 2005 y al manejo interino de la posición de Supervisor por un espacio de siete (7) meses desde octubre del 1997 a abril del 1998; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre parte demandante J.E.V. y la parte demandada Verizon Dominicana, C. por A., por despido injustificado y en consecuencia con responsabilidad para el empleador; Quinto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales, vacaciones no disfrutadas y participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2005, por ser justa y reposar en base legal y la rechaza en la parte relativa a salarios establecidos en el pacto colectivo; por concepto de cambio de categoría correspondiente al período comprendido desde el 3 de enero del 2005 hasta la fecha del despido; valores por concepto de bono vacacional; y valores por concepto de entrada a las 7:30 A.M. en vez de ser a las 8:30 A.M. durante el período comprendido entre el 31 de febrero del 2005 al 3 de enero del 2006 por falta de pruebas; Sexto: Condena a Verizon Dominicana, C. por A., a pagar a favor de J.E.V., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendentes a RD$42,005.60; Trescientos Diez y Nueve (319) días de salario ordinario por concepto de cesantía, ascendentes a RD$478,563.80; dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$27,003.60; sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2005, ascendentes a la suma de RD$90,012.00; tres (3) meses de salario por concepto de indemnización correspondiente a las disposiciones del artículo 95, párrafo 3º del Código de Trabajo, ascendentes a RD$107,250.00; para un total de Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$744,835.00); todo en base a un salario mensual de Treinta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$35,750.00) y a un tiempo de labores de catorce (14) años, diez (10) meses y veinte (20) días; Séptimo: Ordena a la demandada Verizon Dominicana, C. por A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el índice general de precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.E.V. en contra de Verizon Dominicana, C. por A. y compartes, por ser hecha conforme a derecho y la rechaza, en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Noveno: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), por la razón social Verizon Dominicana, C. por A., contra sentencia No. 2006-05-146, relativa al expediente laboral marcado con el No. 054-06-00077, dictada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo acoge en todas sus partes el recurso de apelación de que se trata y se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba las partes por causa de despido justificado ejercido por la parte recurrente, Verizon Dominicana, C. por A., contra el ex -trabajador recurrido Sr. J.E.V., rechazándose la instancia introductiva de demanda de fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), y en consecuencia, se revocan los ordinales cuarto, quinto, excepto la parte que rechaza los salarios establecidos por convenio colectivo por concepto de bono vacacional y valores por concepto de entrada a las 7:30 A.M., lo que se confirma por ésta misma sentencia impugnada, confirmándose los demás aspectos, por no ser contrarios a la presente decisión; Tercero: Se condena al ex -trabajador sucumbiente, Sr. J.E.V., al pago de las costas del proceso a favor de los abogados recurrentes, Dr. T.H.M. y Licdos. Julio C.C.C. y F.F.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal. Falta de contestar todos los puntos de las conclusiones presentadas por las partes. Insuficiencia de motivación. Contradicción de motivos. Contradicción en su dispositivo. No ponderación de documentos. Desnaturalización de declaración del testigo. Violación de la forma; Segundo Medio: Violación a la ley;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso de casación alegando que el mismo fue interpuesto después de vencido el plazo de un mes que para esos fines establece el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del código de Trabajo dispone que “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”;

Considerando, que el artículo 495, del Código de Trabajo, establece que “Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de mas de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás”;

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del presente recurso se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada al recurrente el día 9 de enero del 2007 mediante acto número 014/2007, diligenciado por el ministerial P.A.E.J., Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, siendo depositado el escrito contentivo del recurso de casación el día 12 de febrero del año 2007, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Considerando, que agregado al plazo de un mes establecido por el referido artículo 641 del Código de Trabajo, el día a-quo y el día a-quem, más los domingos 14, 21, 28 de enero y 4 y 11 de febrero, así como el día 29 de enero, declarados por ley no laborables, comprendidos en el periodo iniciado el 9 de enero del 2007, fecha de la notificación de la sentencia, el plazo para el ejercicio del recurso de casación vencía el 19 de febrero del 2007; consecuentemente, al haberse interpuesto el recurso el 12 de febrero del 2007, el mismo fue ejercido en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina es desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto, el cual se examina en primer termino por la solución que se dará al asunto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la empresa solicitó autorización para producir nuevos documentos, en virtud de los artículos 631, 544, 545 y 546 del Código de Trabajo, entre los que se encontraba la supuesta declaración del 30 de diciembre del 2005, sobre lo cual el tribunal se reservó el fallo el 19 de septiembre del 2006 para ser decidido en una próxima audiencia, pero al trabajador nunca se le notificó cual fue la misma. En ninguna parte de la sentencia recurrida se señala si el tribunal se pronunció respecto a tal solicitud y cual fue su decisión, con lo que se violaron los referidos artículos que manda sean notificados a la contraparte los documentos cuyo deposito se pretende hacer tardíamente y al tribunal decidir antes de fallar el fondo del asunto;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Ordena prórroga de la presente audiencia a los fines de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de nuevos documentos, en virtud del artículo 546 del Código de Trabajo, de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil seis (2006); fija la continuación de la audiencia para el día nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), valiendo citación; se reservan las costas. Que ésta Corte, luego de examinar los documentos precedentemente citados en otra parte de ésta sentencia, así como las declaraciones vertidas por el Sr. F.A. y las del propio recurrido de su puño y letra, ha podido comprobar lo siguiente: a) que los hechos admitidos por el ex -trabajador recurrido constituyen una violación del Código de Conducta Empresarial de la empresa recurrente, b) que el recurrido tenía conciencia del Código de Conducta Empresarial puesto que había recibido un ejemplar del mismo, c) que según sus propias declaraciones, entregó información a una persona que no era la propietaria de un número de teléfono, utilizando un acceso al sistema con una clave de usuario que no le pertenecía, lo cual vulnera la confianza de sus compañeros y d) que esta Corte acoge las declaraciones del testigo Sr. F.A. por considerar que las mismas se ajustan a la verdad de los hechos”;

Considerando, que todo tribunal que se haya reservado el fallo sobre un pedimento de autorización para el deposito de documentos con posterioridad a la presentación del escrito inicial, debe pronunciar el mismo antes de adoptar la decisión sobre el fondo del asunto, a fin de garantizar a las partes su derecho de defensa, el cual se le afectaría al impetrante si no se le autorizara el depósito sin comunicársele el rechazo y a la parte contra quienes se oponen dichos documentos, si el tribunal se basara en ellos sin conocimiento de que habían sido admitidos;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal a-quo por decisión in voce del 19 de septiembre del 2006 ordenó la prórroga de la audiencia de ese día para decidir sobre la admisión de nuevos documentos formulados por la empresa demandada;

Considerando, que en la sentencia impugnada no figura ninguna mención sobre cuales fueron los documentos propuestos por la actual recurrida para su depósito tardío, ni la decisión adoptada por el tribunal al respecto, lo que imposibilita a esta Corte verificar si los documentos que dice el Tribunal a-quo le sirvieron de base para dictar su fallo, fueron sometidos al debate contradictorio de las partes o si en cambio la sentencia se fundamentó en documentos depositados en tiempo hábil por la recurrente en apelación; que en esa virtud la sentencia impugnada carece de base legal y como tal debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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