Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2008.

Fecha09 Abril 2008
Número de resolución84
Número de sentencia84
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/04/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.G.B.

Abogado(s): D.. J.E.F.M., R.A. de la Cruz Mejía

Recurrido(s): Victoria Amada M.H., Club Gallístico San Pedro

Abogado(s): Dra. Rosalinda Richiez Castro

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 030-0002151-3, domiciliado y residente en la calle Las Mercedes núm. 10, del sector Barrio Lindo, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de junio de 2007, suscrito por los Dres. J.E.F.M. y R.A. de la Cruz Mejía, con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0029991-0 y 023-0083702-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de julio de 2007, suscrito por la Dra. R.R.C., con cédula de identidad y electoral núm. 023-0030941-2, abogada de los recurridos Victoria Amada M.H. y Club Gallístico San Pedro;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de abril de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por el actual recurrente E.G.B. contra los recurridos Victoria Amada M.H. y Club Gallístico San Pedro, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 24 de agosto de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, horas extras y daños y perjuicios, incoada por el señor E.G.B. en contra del Club Gallístico S.P., C.G. y Sra. A.M., por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, injustificado el despido ejercido por el demandado, Club Gallístico S.P., C.G. y Sra. A.M., en contra del señor E.G.B. por los demandados no comunicarlo a la autoridad de trabajo competente; Tercero: Condena a la parte demandada a pagar al trabajador demandante los valores siguientes: a) RD$7,636.16 por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$95,997.44 por concepto de 352 días de auxilio de cesantía; c) RD$4,908.96 por concepto de 18 días de vacaciones; d) RD$16,363.20 por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; e) más lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Trabajo, ordinal 3ro; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y en provecho del Dr. R.A. De la Cruz Mejía, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Comisiona a la Ministerial Amarilis Hidalgo Lajara, Alguacil de Estrados de esta sala y/o cualquier otro ministerial de esta sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar como al efecto declara regular y válido el recurso de apelación principal por haberse interpuesto en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: Declarar como al efecto declara regular y válido el recurso de apelación incidental por haberse interpuesto en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Tercero: Revocar como al efecto revoca en todas sus partes la sentencia número 120-2006, de fecha 24 de agosto del 2006, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por falta de base legal, desnaturalización de los hechos y por haberse establecido la inexistencia del contrato de trabajo; Cuarto: Compensa las costas de procedimiento; Quinto: C. al ministerial S.B., Alguacil Ordinario de esta Corte y/o cualquier alguacil laboral competente a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la litis, violación a los artículos 192 y 16 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de ponderación; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que los recurridos en su memorial de defensa solicitan sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso, sobre la base de que el mismo fue interpuesto después de haber transcurrido el plazo de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”;

Considerando que el artículo 495 del Código de Trabajo, establece que “Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de mas de quince kilómetros. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computable en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás”;

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte, que la sentencia impugnada le fue notificada al recurrente el día 4 de mayo del 2007, mediante acto núm. 55-2007, instrumentado por el ministerial R. delG., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, siendo depositado el escrito contentivo del mismo el día 8 de junio del 2007, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Considerando, que agregado al plazo de un mes establecido por el referido artículo 641 del Código de Trabajo, el día a-quo y el día a-quem, más los domingos 6, 13, 20, 27 de mayo y 3 de junio del 2007, declarados por ley no laborables, comprendidos en el periodo iniciado el 4 de mayo del 2007, fecha de la notificación de la sentencia, el plazo para el ejercicio del recurso de casación vencía el 11 de junio del 2007; consecuentemente, al haberse interpuesto el recurso de referencia el 8 de junio del 2007, el mismo fue ejercido en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto y ponderado se desestima, por carecer de fundamento;

Considerando, que asimismo, los recurridos solicitan sea declarada la caducidad del presente recurso, alegando que el mismo les fue notificado después de vencido el plazo 5 días que para esos fines establece el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 640 del Código de Trabajo dispone que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos, si los hubiere;

Considerando, que por otra parte el artículo 643 del código de referencia prescribe que, “En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria; el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema Corte de Justicia, quién en los tres días de su recibo devolverá, firmado por él, uno de los duplicados al secretario remitente”;

Considerando, que con relación al precepto legal precedentemente transcrito se advierte, que el escrito contentivo del recurso de casación fue depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís el día 8 de junio del 2007, siendo notificado a los recurridos el día 14 de junio del 2007, mediante Acto núm. 198-2007, diligenciado por R.A.M.D., Alguacil de Estrados de la Sala 1 del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís;

Considerando, que agregado al plazo deducido el día a-quo y el a-quem, así como el 10 de junio, por ser domingo, no laborable, el plazo para la notificación del recurso vencía el 15 de junio del 2007, por lo que la notificación hecha el 14 de junio del 2007, fue realizada en tiempo hábil, razón por la cual la caducidad alegada por los recurridos, es desestimada por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos mediante el recurso, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos y documentos de la litis, lo que se demuestra al no tomar en cuenta el testimonio del señor H.P., el cual fue definitivo para que en primer grado se declarara injustificado el despido ejercido en su contra, testimonio éste que no se recoge a pesar de ser la empresa quien lo propuso; que fue demostrado que el demandante realizaba múltiples labores en la gallera propiedad de la recurrida, lo que revela la existencia de una relación laboral, sin importar la forma en que el trabajador recibiera su salario; que las declaraciones del señor H.P. eran suficientes para que se acogiera la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, las que no fueron ponderadas, y con las cuales se demostró la verdadera relación de trabajo existente entre las partes, pues éste declaró que el demandante trabajaba como portero, limpiador de la gallera, vendedor de cervezas y como utility, que lo ponían en diversos lugares a laborar; que la sentencia carece de base legal, por la Corte haber aceptado que el señor J.M.A., quien había declarado en primer grado como representante de la empresa, depusiera ante ella como testigo, lo que le fue advertido; que además la misma carece de motivos, al no tener una relación de hechos ni de derecho que justifiquen su dispositivo;

Considerando, que en sus motivos la decisión impugnada expresa: “Que las declaraciones de los testigos coinciden en que el señor E.G.B., realizaba rifas los días de peleas de gallos, pero esta Corte no tiene ninguna prueba, ni ha podido concluir al respecto de que el mencionado señor recibiera ordenes o instrucciones sobre esa actividad comercial que realizaba en la gallera; que el tribunal entiende carente de verosimilitud y credibilidad las declaraciones del señor E.G.B., las que no han sido confirmadas por ningún otro medio de prueba, en el sentido de que el “representaba” al señor F.A. en transacciones y peleas de gallos; que las mismas, además de resultar ilógicas, al tenor de los hechos presentados en el caso de la especie, no han sido probadas por ante ésta Corte de Trabajo; que igualmente carece de credibilidad la argumentación relativa a que el señor E.G.B. recibiera su salario del portero de la gallera; que además de esto no ser corroborado por ningún otro modo de prueba, dicha aseveración dista mucho del funcionamiento relacionado con ese tipo de negocios; que en el caso de la especie, no hay pruebas coherentes, fehacientes e inequívocas de que el señor estuviera bajo la subordinación jurídica del Club Gallístico San Pedro, de A.M. y de C.G. y, por el contrario, lo que ha quedado establecido es que sí habían relaciones, pero de tipo comercial que no caen dentro de la esfera laboral”;

Considerando, que para dar por establecido un contrato de trabajo, en base a la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo, es necesario que el reclamante demuestre haber prestado un servicio personal al demandante, lo que no acontece en la especie;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo con esa facultad, entre pruebas disímiles, acoger aquellas que a su juicio les resulten mas creíbles, y desestimar las que a su entender no estén acordes con los hechos de la causa, sin incurrir en el vicio de falta de ponderación de un testimonio, cuando así procedan;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, tras ponderar la prueba aportada, llegó a la conclusión de que el demandante no demostró haber prestado un servicio personal a los demandados, descartando en consecuencia la existencia del contrato de trabajo, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.G.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Dra. R.R.C., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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