Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2010.

Fecha20 Enero 2010
Número de sentencia85
Número de resolución85
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/01/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): R. delC.S.T.

Abogado(s): L.. M.R. de la Cruz

Recurrido(s): J.F.C.S.

Abogado(s): L.. O.A.B.L., Francisco Alberto Matos Vásquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. delC.S.T., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 055-0012788-0, domiciliado y residente en la Prolongación Duarte S/N, en el municipio de Tenares, provincia D., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís 2 de septiembre de 2007, suscrito por el Lic. M.R. de la Cruz, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0024844-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. O.A.B.L. y F.A.M.V., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 010-0064550-5 y 001-1555482-6, respectivamente, abogados del recurrido J.F.C.S.;

Visto el auto dictado el 18 de enero de 2010, por el Magistrado P.R.C., en funciones de P., de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la M.E.R.P., Juez para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de septiembre de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido J.F.C.S. contra el recurrente R. delC.S.T., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo dictó el 20 de abril de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisibilidad planteado por la parte demandada, fundamentado en la prescripción de la acción laboral, por el hecho de haber sido comprobado que la demanda laboral de que se trata, fue interpuesta en tiempo hábil, es decir, antes de la expiración de los tres meses establecidos por el artículo 703 del Código de Trabajo, para el presente caso; Segundo: Se declara buena y válida la presente demanda laboral en cobro de trabajos realizados y no pagados a causa de contrato de trabajo para una obra o servicio determinado, interpuesta por el señor J.F.C.S., en contra de J. delC.S.T., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo, se condena al señor J. delC.S.T., al pago de la suma de Ciento Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Dos Pesos con 12/100 (RD$174,632.12) a favor del señor J.F.C.S., por ser ásta la suma que real y efectivamente que dicho demandado adeuda al demandante, conforme a la tasación realizada por el perito designado por el tribunal, deduciendo del valor tasado, la suma de RD$345,000.00 recibida como avance por el demandante; Cuarto: Se toma en cuenta en la fijación de las condenaciones, la variación en el valor de la moneda, durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y el día en que se pronuncia la sentencia, cuya variación será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Se ordena la ejecución de la presente sentencia a partir del tercer día de la notificación de la misma, salvo el derecho de la parte que ha sucumbido, de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas; Sexto: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. H.A.C.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el presente recurso de apelación; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación presentado por la parte recurrente señor R. delC.S.T., y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor R. delC.S.T., en calidad de parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. J.A.S. y A.C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de Ponderación de los documentos aportados. Errada interpretación de la prueba documental; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos sometidos a su consideración; Tercer Medio: Errada interpretación del artículo 703 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua no ponderó ni hizo una justa apreciación del documento de descargo a que ella misma hace referencia en la página 14 de su sentencia; que ásta no tomó en cuenta las declaraciones aludidas del primer grado; que ese documento no sólo sirvió como prueba para demostrar la transacción sino la prescripción alegada por el recurrente; que con su posición la Corte crea más interrogantes y deja el caso en un estado de incertidumbre, pues ella crea la posibilidad de que el recibo presentado pudiera ser producto de otro contrato entre las partes, lo que nunca se ventiló, sino que es un elemento inexistente aportado por ese tribunal; que dicho tribunal cometió una equivocación al darle a los documentos un alcance y sentido que no es el que tienen y al dejar de lado el verdadero propósito que es la transacción y la prescripción, a lo que le restó importancia, dándola en cambio a un aspecto que no formó parte del proceso en ningún momento; que la Corte no tomó en cuenta que los documentos aportados prueban la falta de interés del hoy recurrido para demandar, la que debió incluso ser suplida de oficio y ordenar, si no estaba convencida con los sólos documentos, prueba testimonial, comparecencia, etc., lo que no hizo; que la Corte a-qua aunque se refirió a las fechas y las hizo consignar en su sentencia no las tomó en cuenta, aplicando de manera antojadiza el texto del artículo 703 del Código de Trabajo, pues el hoy recurrido demandó en fecha 28 de agosto de 2006, sin embargo, el contrato de trabajo concluyó mucho antes del 18 de mayo de ese año, por lo que si tomamos en cuenta el tiempo transcurrido entre el 18 de mayo de 2006 y el 28 de agosto de ese mismo año hay un plazo de diez días por encima de lo establecido en el artículo ya mencionado, razón por la cual dicha decisión debe ser casada;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que estando la recurrente obligada a demostrar el hecho por ella alegado el cual se refiere a la prescripción de la acción, ésta no lo hizo, lo que nos obliga entonces a aceptar que la referida relación de trabajo terminó en la fecha establecida por la recurrida, es decir, el día 30 del mes de mayo del año 2006, y la demanda introductiva en fecha 28 del mes de agosto del mismo año; por lo que quedaba suficiente tiempo para actuar en justicia dentro del término de los tres meses establecido por los artículos 703 y 704 del Código de Trabajo, razón por la cual, el medio de inadmisión propuesto por la recurrente merece ser desestimado; que en cuanto al fondo del proceso, la parte recurrida, en calidad de trabajador, alega por medio de sus escritos, lo siguiente: que trabajó como maestro constructor para dos obras de construcción las cuales están ubicadas, la primera en la calle Hermanas Mirabal esquina C. y la segunda en la calle C. esquina F.R.M., frente a Claro Codetel, de la ciudad de Salcedo; que en cuanto a la primera de las dos obras el señor R. delC.S.T. le saldó con la suma de RD$35,000.00 pesos; pero, que en cuanto a la segunda, en la cual trabajó en la realización del fraguache de pañete, terminación de los daños y postura de pisos, éste no cumplió con dicho pago, sino que se marchó hacia los Estados Unidos; que por su lado, la parte recurrente, en cuanto al alegato de referencia, se limita a exponer simple y llanamente, que se revoque la sentencia impugnada, debido al hecho de que la referida demanda estaba prescrita; que no habiendo la parte recurrente objetado las demás pretensiones ni en lo fáctico ni en lo jurídico, ni presentado pruebas tendentes a edificar al tribunal sobre tales situaciones, sino únicamente referirse al hecho de la prescripción, es de derecho confirmar en todas sus partes las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada”;

Considerando, que el empleador demandado que invoca la prescripción de una acción, alegando que el contrato de trabajo concluyó en una fecha anterior a la precisada por el trabajador demandante, tiene la obligación de demostrar al tribunal apoderado la fecha en que se produjo la terminación de la relación contractual para que el mismo esté en condiciones de hacer los cálculos correspondientes y determinar la procedencia del pedimento;

Considerando, que de igual manera, cuando el demandado se limita a invocar esa prescripción, sin objetar los hechos en que el demandante sustenta su demanda, una vez rechazada esa prescripción, el demandante no tiene que demostrar los mismos, pues por la ausencia de impugnación el juez puede darlos por establecidos;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo rechazó el pedimento de prescripción formulado por el actual recurrente, sobre la base de que éste no demostró que la fecha de la terminación del contrato se produjera antes del día 30 de mayo de 2006, fecha señalada por el trabajador, lo que determinó que la acción ejercida el 28 de agosto de ese año se hiciera dentro del término legal;

Considerando, que por vía de consecuencia, el tribunal acogió la demanda original del actual recurrido en pago de salarios por trabajos realizados, en vista de que no obstante el alegato de que esa reclamación no estaba incluida en el recibo de descargo expedido por el trabajador demandante, por tratarse de labores realizadas en una construcción distinta a la que dio lugar al pago recibido por éste, el demandado se mantuvo alegando la prescripción de la acción sin referirse a esa circunstancia, lo que implicó una tácita admisión de la realidad planteada en la demanda;

Considerando, que ambas decisiones están sustentadas por la Corte a-qua con motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R. delC.S.T., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. O.A.B.L. y F.A.M.V., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de agosto de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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