Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Julio de 2008.

Número de sentencia87
Fecha02 Julio 2008
Número de resolución87
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/07/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.R.G.O.

Abogado(s): L.. N.V.F.O., B.R.R., J. de la Cruz

Recurrido(s): D.M.G.C., J.A.R.G.

Abogado(s): L.. Oscar Ercilio Alcántara Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbllica, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.G.O., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0073258-5, domiciliado y residente en la Manzana 12 núm. 5, B.I., del sector Los Alcarrizos, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.E.A.S., abogado de los recurridos D.M.G.C. y J.A.R.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de enero de 2008, suscrito por los Licos. N.V.F.O., B.R.R. y J. de la C.O., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0141616-2, 123-0002496-0 y 001-0842455-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 2008, suscrito por el Lic. O.E.A.S., con cédula de identidad y electoral núm. 003-0043134-3, abogado de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública el 25 de junio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente J.R.G.O. contra los recurridos D.M.G.C. y J.A.R.G., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 5 de marzo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge en todas sus partes la demanda en intervención forzosa, incoada por J.R.G.O., en contra de R.O., G. y R., S.A., J.A.R.G., O.F.O.P. y D.M.G.C., por los motivos expuestos; Segundo: Acoge la solicitud de exclusión del co-demandado Gabino de J.R.B., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada por J.R.G.O., en contra de R.O.G. &R., S. A. (Restaurant Barhabana), J.A.R.G., O.F.O.P. y D.M.G.C., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Cuarto: Condena a R.O.G. &R., S. A. (Restaurant Barhabana), J.A.R.G., O.F.O.P. y D.M.G.C., pagar a parte demandante J.R.G.O., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: 28 días de preaviso, igual a la cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos Oro Dominicanos con 84/100 (RD$23,499.84); 161 días de cesantía, ascendente a la suma de Ciento Treinta y Cinco Mil Ciento Veinticuatro Pesos Oro Dominicanos con 08/100 (RD$135,124.08); 18 días de vacaciones, igual a la cantidad de Quince Mil Ciento Siete Pesos Oro Dominicanos con 04/100 (RD$15,107.04); regalía pascual correspondiente al 2006, ascendente a la suma de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos Oro Dominicanos (RD$8,333.35); participación en los beneficios de la empresa correspondiente al 2006, igual a la cantidad de Veinte Mil Novecientos Ochenta y Dos Pesos Oro Dominicanos con 80/100 (RD$20,982.00), más seis meses de salario correspondientes al artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Veinte Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$120,000.00), para un total de Trescientos Veintitrés Mil Cuarenta y Seis Pesos Oro Dominicanos con 31/100 (RD$323,046.31) sobre la base de un salario mensual de (RD$20,000.00) y un tiempo laborado de siete (7) años y (24) días; Quinto: Condenar a R.O.G. &R., S. A. (Restaurant Barhabana), J.A.R.G., O.F.O.P. y D.M.G.C., la suma de Cuarenta Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$40,000.00) por concepto de salario adeudados al demandante; Sexto: Condenar a R.O.G. &R., S. A. (Restaurant Barhabana), J.A.R.G., O.F.O.P. y D.M.G.C., pagar a J.R.G.O. la suma de Trescientos Mil Pesos Oro Dominicano con 00/100 (RD$300,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por la no inscripción en Seguro Social; Séptimo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia, el valor de la moneda será determinado por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Condena a la parte demandada R.O.G. &R., S. A. (Restaurant Barhabana), J.A.R.G., O.F.O.P. y D.M.G.C., al pago de las costas del procedimiento a favor, provecho y distracción de los Licdos. B.R.R. y J. de la C.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: C. al ministerial W.B.A.C., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de este Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por R.O., G. &R., S.A. y J.A.R.G., por el señor J.R.G.O., contra sentencia de fecha 5 de marzo de 2007, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos de acuerdo a la ley; Segundo: Excluyen los señores J.A.R.G. y D.M.G.C. del proceso por las razones expuestas; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal y se acoge el incidental y en consecuencia confirma la sentencia apelada con excepción de la indemnización en daños y perjuicios y del tiempo que se modifican para que sea 7 meses y 24 días sobre la cual se calcularon los derechos reconocidos por sentencia de primer grado y para que sean la suma de RD$100,000.00 por reparación de los daños y perjuicios y en tiempo de 7 meses al trabajador; Cuarto: Condena al R.O.G. &R., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. B.R.R., N.V.F.O. y J. de la Cruz Ortiz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de análisis, de ponderación de documentos y violación a los medios de defensa; Segundo Medio: Falta de motivación; Tercer Medio: Falta de análisis y ponderación de documentos Art. 533 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación de los artículos 533 y 728 del Código de Trabajo;

En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos solicitan sea declarada la caducidad del recurso, invocando que el mismo fue notificado después de haber transcurrido el plazo de cinco días que para esos fines prescribe el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de enero de 2008, y notificado a la recurrida el 1ro. de febrero de 2008 por acto número 35-2008, diligenciado por B.J.V.O., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Baní, cuando se había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por J.R.G.O., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. O.E.A.S., quien afirma haberlas avanzado su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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