Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2007.

Número de resolución90
Número de sentencia90
Fecha06 Febrero 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:06/02/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación del Acueducto, Alcantarillado de Santiago

Abogado(s): L.. F.C.M.

Recurrido(s): R.T.H.H.

Abogado(s): L.. I.C., Juan Carlos Ortiz A.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), entidad autónoma del Estado Dominicano, creada en virtud de la Ley núm. 582 del 4 de abril de 1977, con domicilio social en la Av. Circunvalación, del sector N., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por su Director General, H.O.T., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0216863-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 6 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.O., por sí y por el Lic. I.C., abogados del recurrido R.T.H.H.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 8 de marzo del 2007, suscrito por el Lic. F.E.C.M., con cédula de identidad y electoral núm. 037-0028992-3, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo del 2007, suscrito por los Licdos. I.C. y J.C.O.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 050-0021213-3 y 054-0014349-0, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de julio del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por el recurrido R.T.H.H. contra la recurrente Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 25 de julio del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechazan las conclusiones a cargo de la parte demandada tendentes a declarar la inaplicabilidad del Código de Trabajo a la empresa demandada y a declarar la prescripción de las acciones a cargo de la parte demandante, por improcedentes y carentes de base legal; Segundo: Se acoge la demanda introductiva de instancia de fecha 6 del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), incoada por el señor R.T.H.H. en contra de la empresa Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), por lo que se condena a la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) Novecientos Setenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Cuatro Pesos Dominicanos (RD$977,184.00) por concepto de 39 quincenas de salarios por jubilación no pagadas hasta la fecha de la presente sentencia, sin detrimento de aquellos que trascurran hasta su acatamiento; b) Ciento Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$150,000.00) por concepto de suficiente y adecuada indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por el demandante, con motivo de la falta a cargo de la parte ex -empleadora; y c) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, en virtud de la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena la parte demandada al pago de la costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.C.O. e I.C., quienes afirman estarlas avanzando”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos, los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos por la empresa Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan) y por el señor R.T.H.H. contra la sentencia No. 197-06, dictada en fecha 25 de julio del 2006 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados conforme a las normas procesales; Segundo: Se rechaza el incidente planteado por la empresa Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan), por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se declaran inadmisibles los reclamos en pago de salario de Navidad y el 15% del incremento sobre el salario, por constituir demandas nuevas en grado de apelación; Cuarto: En cuanto al fondo, se rechazan ambos recursos de apelación, y en consecuencia, se ratifica en todas sus partes la sentencia impugnada, sin detrimento de los salarios por jubilación no pagados, desde el pronunciamiento de dicha decisión hasta su total cumplimiento; Quinto: Se condena a la empresa Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan) al pago del 80% de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.C.O. e I.C., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad; y se compensa el 20% restante”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer medio: Inobservancia a las reglas del debido proceso, consecuentemente violación al derecho de defensa, violación a la ley, falsa aplicación y desnaturalización del artículo 2 de la ley que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago, violación a la ley, falta de base leal. Violación a la ley; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y falta de base legal. Violación de la ley; Tercer medio: Insuficiencia de motivos y falta de base legal, violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que la Corte a-qua para rechazar su alegato sobre la incompetencia de los tribunales laborales para conocer de la demanda de que se trata por no serle aplicable a ella la ley laboral en sus relaciones con el personal, se basó en un convenio colectivo de condiciones de trabajo, el cual de existir, no ha sido sometido al debate de las partes, sino que, como elemento extraño llegó al proceso una vez las partes haber concluido al fondo, anexo al escrito de motivaciones ampliadas, sin darle oportunidad a pronunciarse sobre el mismo, con lo que violó su derecho defensa y de paso viola el debido proceso, porque no se le permitió discutir su valor jurídico, la vigencia, contenido o alcance, que en provecho del demandante originario, ahora recurrido, pueda exhibir la alegada pieza;

Considerando, que en los vistos de la sentencia impugnada figuran como documentos depositados por las partes, los siguientes: “Que el escrito contentivo del recurso de apelación principal y sus documentos anexos, a saber: 1) copia fotostática de la sentencia No. 197-06, de fecha 25 del mes de julio del año dos mil seis (2006), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; 2) copia fotostática del acto No. 1103-06, de fecha 27 del mes de julio del año dos mil seis (2006); 3) copia fotostática del acta de resolución No. 345, de fecha 20 de julio del año 2005, del Consejo de Directores de la empresa Coraasan; 4) copia fotostática del Reglamento Interno del Consejo de Directores de la empresa Coraasan; 5) copia fotostática de la Ley orgánica No. 582, que crea la empresa Coraasan; y 6) copia fotostática de la relación de los últimos salarios del señor R.T.H., en la empresa Coraasan; que el escrito de defensa y apelación incidental y sus documentos anexos, a saber: 1) copia fotostática del acta de sesión sostenida por el Consejo de Administración de la empresa Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan), de fecha 7 de julio del 2004; 2) copia fotostática de la carta enviada por el señor R.T.H.H. al Consejo de Directores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan), de fecha 1º de marzo del 2004; 3) copia fotostática de la comunicación enviada por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan) al señor R.T.H.H. de fecha 8 de abril del 2004; 4) copia fotostática de la carta enviada por el señor R.T.H.H. al Consejo de Directores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan), de fecha 24 de mayo del 2004; 5) copia fotostática de la comunicación enviada por el señor R.T.H.H. al Consejo de Directores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan), de fecha 23 de julio del 2004; 6) copia fotostática de la carta enviada por el señor R.T.H.H. alD. General de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan), de fecha 18 de agosto del 2004; 7) copia fotostática de la intimación de pago de valores dejados de pagar efectuada por el señor R.T.H.H. a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan), de fecha 4 de mayo del 2005; 8) copia fotostática del poder de cuota litis suscrito por el señor R.T.H.H.; 9) copia fotostática de la demanda introductiva de instancia depositada en fecha 13 de mayo del 2005; 10) copia fotostática de la sentencia No. 197-06, de fecha 25 del mes de julio del año dos mil seis (2006), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; y 11) copia fotostática de la circular de fecha 11 de enero del 2005, de la Oficina Nacional de Presupuesto, firmada por el señor R.P.P., Director Nacional de Presupuesto”;

Considerando, que en sus motivos la decisión impugnada expresa: “Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 582, de fecha 4 de abril del 1977, la cual creó la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan), define a dicha institución como una “entidad pública autónoma con personalidad jurídica, patrimonio propio”; que ésta posee un carácter comercial de acuerdo a la actividad a la que se dedica; que si bien es cierto que la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (Coraasan) se rige por una ley especial (Ley 852), no es menos cierto que ésta no excluye la aplicación del Código de Trabajo a dicha institución, por el contrario, conforme al Principio Fundamental III del Código de Trabajo, la misma se encuentra entre las empresas del Estado con carácter autónomo que se les aplica el Código de Trabajo; máxime que la empresa al firmar el Pacto Colectivo con el Sindicato de Trabajadores reconoce como parte de los principios que inspiran dicho acuerdo, que “Todo acto, acción o actuación contrarios a esta buena fé estará regido por las leyes laborales y los principios que se consignan en el Código Civil, o sea, en el derecho común”; asimismo, en su cláusula 55 del convenio la empresa acordó y reconoce que las leyes laborales deben ser interpretadas como parte integrante del convenio firmado entre las partes; que, en cualquier caso, procede aplicar aquella norma más favorable al trabajador; que, en consecuencia, procede el rechazo del incidente propuesto”;

Considerando, que en los artículos 543 y siguientes del Código de Trabajo se establecen las reglas que deben ser observadas para la presentación de los documentos que las partes harán valer como modo de prueba, los que deben ser depositados originalmente con el escrito inicial, y en su defecto, con la autorización del tribunal apoderado, después de cumplidas las previsiones referente a los documentos que la parte no haya podido producir en la fecha de ese escrito, previa reserva de la facultad de solicitar su admisión, o de aquellos cuya existencia se desconocía en ese instante o fuere de una fecha posterior;

Considerando, que esas disposiciones, a la vez que contribuyen al cumplimiento de la celeridad del proceso laboral, procuran garantizar la lealtad en los debates y el derecho de defensa de la parte a la cual se opone la documentación;

Considerando, que en vista de los anteriores preceptos legales, un tribunal no puede basar su fallo en documentos depositados al margen de esa regulación, y sin permitir a las partes pronunciarse sobre los mismos;

Considerando, que un convenio colectivo de condiciones de trabajo firmado por una empresa que invoque la no aplicación de la legislación laboral, y el sindicato formado por sus trabajadores, reviste gran importancia para la solución del asunto, pues de su sola existencia se pueden deducir los derechos que corresponden a los servidores de la institución y la legislación aplicable;

Considerando, que en la especie, uno de los motivos fundamentales dado por la Corte para acoger la demanda del actual recurrido fue que la empresa firmó un Pacto Colectivo con el Sindicato de Trabajadores, en cuya cláusula 55 acordó “que las leyes laborales deben ser interpretadas como parte integrante del convenio firmado entre las partes”,

Considerando, que sin embargo, en la relación de los documentos, que según la Corte a-qua, fueron depositados por las partes no figura el aludido pacto, como tampoco consta en los respectivos inventarios de las partes, no existiendo constancia alguna de que el mismo haya sido objeto del debate entre ellas y que a la recurrente se le diera oportunidad de pronunciarse sobre su contenido y con ello se garantizara su derecho de defensa, lo que hace que la sentencia impugnada carezca de base legal, y como tal deba ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 6 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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