Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2010.

Fecha05 Mayo 2010
Número de resolución91
Número de sentencia91
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/05/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): Empresa Yessy Francés Tours

Abogado(s): D.. M.M.F., T.R.M.

Recurrido(s): A.J.C., F.J. de León Ceballos

Abogado(s): L.. P.D., Wilberto Polanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Yessy Francés Tours, entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle Esmeralda núm. 12, del sector Las Piedras, de la ciudad de La Romana, representada por F.M., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0077584-1, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de junio de 2009, suscrito por los Dres. M.M.F. y T.R.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0043690-0 y 023-0024246-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2009, suscrito por los Licdos. P.D. y W.E.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0243404-0 y 001-1350658-8, respectivamente, abogados de los recurridos A.J.C. y F.J. de León Ceballos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de abril de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos A.J.C. y F.J. de León Ceballos contra la recurrente Empresa Yessy Francés Tours, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 25 de octubre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge la solicitud hecha por la parte demandada respecto a la exclusión del proceso del nombrado, F.M., en consecuencia se excluye del presente proceso; Segundo: Se rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, pago de horas extras y nocturnas, interpuesta por los señores A.J.C. y F.J. de León Ceballos, en contra de Yessy Francés Tours y el señor F.M., por no haberse probado las faltas alegadas que cometió el empleador y que dieron motivo a dicha decisión; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes, sin responsabilidad para el empleador; Cuarto: Se condena a los nombrados A.J.C. y F.J. de León Ceballos, trabajadores demandantes, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. G.P.G. y J.J.B.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se comisiona al Ministerial Domingo Castillo Villegas, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los trabajadores A.J.C. y F.J. de León Ceballos, en contra de la sentencia núm. 158-2007, de fecha 25 de octubre del año 2007, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Que debe revocar como al efecto revoca, la sentencia núm. 158-2007 objeto del presente recurso por ser contraria a la ley, por las razones antes indicadas en esta sentencia. Y en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo, con responsabilidad para la empleadora, Y.F.T. y el señor F.M., declarando justa la dimisión planteada, y condena a la compañía Y.F.T. y/o al señor F.M., a pagarle a los trabajadores: 1) A.J.C., a) 28 días de preaviso, a razón de RD$713.38 diarios, equivalente a RD$19,974.64 (Diecinueve Mil Novecientos Setenta y Cuatro Pesos con 64/100); b) 56 días de cesantía a razón de RD$713.38 diarios, equivalente a RD$39,949.28 (Treinta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 28/100); 14 días de vacaciones a razón de 713.38 diarios, equivalente a RD$9,987.32 (Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Pesos con 32/100); más la suma de RD$102,000.00 (Ciento Dos Mil Pesos) por aplicación del ordinal 3ro. del Art. 95 del Código de Trabajo; 2) F.J. de León Ceballos, a) 28 días de preaviso, a razón de RD$629.45 diarios, equivalente a RD$17,624.00 (Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 00/100); b) 63 días de cesantía a razón de RD$629.45 diarios, equivalente a RD$39,655.35 (Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Pesos con 35/100); más la suma de RD$90,000.00 (Noventa Mil Pesos) por aplicación del ordinal 3ro. del Art. 95 del Código de Trabajo vigente; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a la empresa Yessy Francisco Tours y/o al señor F.M., al pago de las costas legales del procedimiento a favor y provecho del L.. P.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. como al efecto comisiona al ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario de esta Corte para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación el siguiente medio: Único: Desnaturalización y falta de ponderación;

En cuanto a la caducidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa los recurridos solicitan la caducidad del presente recurso, invocando que el mismo fue notificado después de haber transcurrido el plazo de cinco días que para esos fines prescribe el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco los días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara la caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que informan el expediente abierto en ocasión del presente recurso, se advierte, que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por la recurrente en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de junio de 2009, y notificado a los recurridos el 25 de junio de 2009, mediante el acto número 520-2009, diligenciado por J.A.G.M., Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, Higüey, cuando había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Empresa Yessy Francés Tours, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. P.D. y W.E.P., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR