Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2006.

Número de sentencia92
Número de resolución92
Fecha18 Enero 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/1/2006

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Sindicato Nacional de Vigilantes, compartes

Abogado(s): Dr. P.R.S., L.. R.M.G., P.J.R., A.M.R.V..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre la acción directa en solicitud de inconstitucionalidad incoada por el Sindicato Nacional de Vigilantes y Afines Filial Cita, organización laboral organizada según las leyes de la República, con domicilio social en calle J.M. esquina México de esta ciudad, debidamente representada por su secretario general R.C., dominicano mayor de edad, vigilante privado, cédula de identidad y electoral No. 023-00559612-0; Servicios de Seguridad Flores, S.A., sociedad comercial representada por su presidente F.P.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la calle 23 No. 10 del sector Alma Rosa del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo y la compañía Seguridad Privada, S.A., sociedad comercial representada por su presidente-tesorero G.L.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-00161931-0, domiciliado y residente calle J.E.D.N. 104 del ensanche Miraflores de esta ciudad, de los artículos 10, 11, 17, 30, 127 y 128 de la Ley 96-04 de fecha 28 de enero del 2004, por ser contrarios a los artículos 8, 37, 55, 62, 93, 100 y 109 de la Constitución Dominicana;

Visto la instancia depositada por el Dr. P.R.S. y los licenciados R.M.G., P.J.R. y A.M.R.V. en representación de los impetrantes arriba señalados, depositada en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 abril del 2004, la cual termina así: "PRIMERO: Que acojáis, declarando buena y válida en la forma y en el fondo la presente instancia elevada ante la Suprema Corte de de Justicia por las compañías Policía de Seguridad Privada, S.A., Servicios de Seguridad Flores, S.A., y por el Sindicato Nacional de Vigilantes y Afines Filial Cita, representadas por sus presidentes y la última por su secretario general, por ser procedentes y justas; SEGUNDO: Comprobar y declarar igualmente inconstitucional e ilegítimas las disposiciones de los artículos 10, 11, 17, 30, 127 y 128 de la Ley 96-04 de fecha 28 de enero del 2004 publicada en la Gaceta Oficial No. 10258 del 5 de febrero del 2004, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República al violar dichos artículos, los artículos 37, ordinal 1, 62, 93, 100 y 109, así como la Ley 873 artículos 50, 54 párrafos a), h) e i) de Organización de las Fuerzas Armadas, la Ley 36 de 1965 en sus artículos 58 y 59 y sus modificaciones, según había sido precedentemente expuestos; TERCERO: Comprobar y declarar igualmente inconstitucional e ilegítimas las disposiciones contenidas en la Ley 96-04 que puedan poner en entredicho a los oficiales activos de las fuerzas armadas tendientes a disminuir las funciones constitucionales del Presidente de la República señaladas especialmente en el párrafo 14 del artículo 55 que le acuerda disponer en todo el tiempo de las Fuerzas Armas de la Nación y disponer de ellas para fines de servicios públicos; CUARTO: Declarar conforme al derecho, que la sentencia a intervenir, dado su carácter ergas omnes, sea de aplicación universal e inmediata";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: ÚNICO: "Que procede dejar la decisión a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte Justicia";

Resulta, que el 26 de abril de 1982 el Poder Ejecutivo, mediante Decreto No. 322 creó la Junta Reguladora de Vigilantes como dependencia de la Secretaria de Estado de las Fuerzas Armadas;

Resulta, que el Poder Ejecutivo, el 15 de diciembre del 2003, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 55 de la Constitución de la República Dominicana, creó la Superintendencia de Vigilancia y Policía Privada, integrada por la Secretaría de las Fuerzas Armadas, quien la presidirá, y como miembros, la Secretaría de Estado de Interior y Policía, el Instituto Dominicano de Seguridad Social y la Asociación Dominicana de Empresas de Seguridad;

Resulta, que posteriormente el 28 de enero del 2004 el Poder Ejecutivo promulgó la Ley 96-04 Ley Institucional de la Policía Nacional, mediante la cual, entre otras disposiciones; crea la Dirección Central de Control y Supervisión de las Compañías de Policías y Vigilantes Privados y en su artículo 17 la pone a cargo de la Policía Nacional;

Considerando, que el artículo 67 de la Constitución de la República, inciso 1ro., dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando que los impetrantes invocan en la instancia precedentemente expresada, que los artículos 10, 11, 17, 30, 127 y 128 de la Ley 96-04 son inconstitucionales por ser contrarios a los artículos 8, 37, 55, 62, 93, 100 y 709 de la Constitución Dominicana sosteniendo lo siguiente: 'En cuanto al artículo 10, porque expresa en su parte in fine lo siguiente: Que la Dirección Central de Control y Supervisión de las Compañías de Policías y Vigilantes Privados estará a cargo del J. de la Policía Nacional, quien será la más alta autoridad policial"; lo que a entender de los impetrantes, es contrario al artículo 55 que establece que el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas es el P. de la República; que asumimos el artículo 11 restringe las facultades presidenciales señaladas por el artículo 55, al disponer que ningún miembro activo de las Fuerzas Armadas o que haya estado en servicio durante los últimos cinco años, podrá ser designado como jefe de la Policía Nacional; el 17, porque existe una dualidad entre el organismo creado por el decreto No. 11203 del 15 de diciembre del 2003 que creó la Superintendencia de Vigilancia de la Policía Privada, presidida por el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, e integrada por el Secretario de Interior y Policía y el Instituto de Seguridad Social y la Asociación Dominicana de Empresas de Seguridad Social y la Dirección Central de Control y Supervisión de las Compañías de Vigilantes Privados a cargo del Jefe de la Policía Nacional y este depende de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, lo que a juicio de los impetrantes es contrario a los artículos 55, 62, 93, 100 y 109 de la Constitución Dominicana; por último, que los artículos 127 y 128 de la referida ley, establecen un privilegio a favor de la Policía Nacional, al atribuirle parte de los fondos que sean recuperados por ellos en determinadas actuaciones;

Considerando, que ciertamente, tal y como sostienen los impetrantes, el párrafo I del artículo 11 de la Ley 96-04 al disponer que "No podrá ser considerado, ni designado como jefe de la Policía Nacional un miembro activo de las Fuerzas Armadas o que haya estado en servicio militar activo en los cinco (5) años previo a ser considerado para fines de su designación", restringe la potestad que le otorga el numeral 1ro. del artículo 55 de la Constitución, al Presidente de la República, de designar a todos los funcionarios públicos y empleados, que no sea facultad de otro poder del Estado;

Considerando, que asimismo el artículo 17 de la referida ley, impugnado por los solicitantes, crea una Dirección de Control y Supervisión de las Compañías de Policías o Vigilantes Privados, que tendrá como misión fiscalizar, inspeccionar, registrar y supervisar que las compañías que se dedican a todo tipo de vigilancia y protección privados, actúen dentro del marco de la ley, verificando la capacitación de su personal al igual que los equipos y armamentos sean los especificados por la ley y se encuentren en óptimas condiciones, colide con el artículo 93 de la Constitución que define y señala los objetivos y misión de las Fuerzas Armadas y pone a cargo de estas, entre otras, la responsabilidad de mantener el orden público y sostener la propia Constitución y las leyes, al tratarse de instituciones armadas que deben estar bajo el estricto control de las Fuerzas Armadas, como lo dispone, además, el Decreto No. 322, por lo que procede acoger la solicitud, referente tanto al artículo 11, como al 17 de la Ley 96-04, en el sentido de que sea declarada su no conformidad con la Constitución;

Considerando, sin embargo, que en lo concierne al artículo 10, también argüido de inconstitucional en razón de que instituye el J. de la Policía Nacional como la más alta autoridad policial, que al entender de los peticionarios menoscaba la calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas del país del Presidente de la República, es preciso señalar que se trata de una cuestión puramente semántica, ya que lo dispuesto en ese texto en modo alguno puede interpretarse como despojando de suprema autoridad al Jefe del Estado, quien conserva por disposición de la Constitución la jefatura de todas las Fuerzas Armadas y de los cuerpos policiales;

Considerando, por otra parte, que en lo que atañe a los artículos 127 y 128 cuya inconstitucionalidad también se solicita, por constituir un privilegio reñido con el artículo 100 de la Constitución Dominicana, por que le atribuye a la Policía Nacional el 50% de los bienes incautados o decomisados, previa subasta, por esa institución, para dedicarlo a sus programas técnicos, profesionales y científicos, el primero, y destina el 75%, a los mismos fines anteriores, de las recaudaciones producto de la emisión de certificados o documentos, que la institución expida a las personas o a cualquier entidad privada, no debe considerarse más que como una de las facultades que tiene el Congreso Nacional, al elaborar leyes, para estimular la eficiencia de ciertas instituciones encargadas de esos menesteres; por lo que, en cuanto a estos últimos, resulta procedente desestimar la petición;

Considerando, por último, que los artículos impugnados como inconstitucionales por ser contrarios a la Ley 873, artículos 50 y 54, párrafos a, b y e sobre Organización de las Fuerzas Armadas, y a lo dispuesto por la Ley 36, en sus artículos 58 y 59 y sus modificaciones, obviamente no se trata de violaciones a la Constitución Dominicana, sino de simples leyes adjetivas, que evidentemente pueden ser derogadas por otras leyes, por tanto resulta improcedente alegar dichas violaciones.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la instancia elevada por Sindicato Nacional de Vigilantes y Afines Filial Cita, Servicio de Seguridad Flores y Compañía de Seguridad Privada, S.A., cuya parte dispositiva ha sido transcrita en otro lugar de esta sentencia; Segundo: Declara no conformes con la Constitución de la República, los artículos 11 y 17 de la Ley 96-04 y lo rechaza en cuanto a los artículos 10, 30, 127 y 128 de la misma; Tercero: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M. T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D. F.E., P.R.C.,J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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