Sentencia nº 93 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2006.

Número de resolución93
Fecha27 Abril 2006
Número de sentencia93
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/04/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana

Abogado(s): Dr. C.M.A. y Licda, J.P.G.

Recurrido(s): J.A.N.R., compartes

Abogado(s): D.. R.V.M., M.A.R., P.M.Q., J.S.S., Guillermina

Cedeño, M.R., J.A.A., J.M.R., A.J.R.S., M.B.M., Juan Francisco Carty Moreta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, organizada conforme a la Ley núm. 288 de fecha 30 de junio de 1966, con domicilio social en la esquina formada por las Avenidas General G.L. y 27 de Febrero, de esta ciudad, representada por su Director General L.. R.J.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1320324-4, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de abril de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de junio de 2006, suscrito por el Dr. C.M.A. y la Licda. J.P.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0052421-4 y 001-0859480-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de junio de 2006, suscrito por los Dres. R.V.M., M.A.R., P.M.Q., J.S.S., G.C., M.R., J.A.A., J.M.R., A.J.R.S., M.B.M. y J.F.C.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0018166-2, 023-0009806-4, 023-0030154-2, 023-0053460-5, 023-0090950-0, 023-003752-5, 027-0018625-3, 023-0082358-6, 023-0091602-6, 001-0021100-2 y 026-0066190-0, respectivamente, abogados de los recurridos J.A.N.R. y compartes;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de julio del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos J.A.N.R. y compartes contra la recurrente Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 31 de octubre de 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma buena y válida la demanda en daños y perjuicios por incumplimiento de acuerdo, incoada por los trabajadores demandantes por ser incoada en tiempo hábil conforme al derecho; Segundo: Condena a la Corporación de Fomento Industrial, al pago de RD$4,709,344.00 por concepto de las prestaciones laborales de los trabajadores demandantes, fundamentadas en el acuerdo transaccional de fecha 3/05/05; Tercero: Condena a la Corporación de Fomento Industrial al pago de una indemnización de RD$1,000,000.00 a favor de los trabajadores demandantes y sus abogados constituidos y apoderados especiales, por los daños y perjuicios causados a los trabajadores al no pagarle las prestaciones laborales y por los daños y perjuicios causados a los abogados al no pagarles los honorarios profesionales; Cuarto: Condena a la Corporación de Fomento Industrial al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. R.V.M., M.A.R., P.M.Q., J.S.S., G.C., M.R., J.A.A., J.M.R., A.J.R.S., M.B.M. y J.F.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda, desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: C. a la ministerial A.H.L., Alguacil de Estados de esta Sala No. 2 y/o cualquier otro alguacil de esta sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar regular y válido el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Ratificar como al efecto ratifica la sentencia No. 209-2005 de fecha 31 de octubre del 2005, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, con la excepción del ordinal segundo que se indicará más adelante; Tercero: Condenar como al efecto condena a la Corporación de Fomento Industrial al pago de RD$681,300.00 a los trabajadores demandantes de acuerdo al producto de venta de los bienes embargados, en base al acuerdo transaccional de fecha 3 de mayo de 2005, por concepto de las prestaciones laborales, indicados en el convenio mencionado, en consecuencia, modifica el ordinal segundo de la sentencia mencionada, por los motivos expuestos; Cuarto: Condenar, como al efecto condena a la Corporación de Fomento Industrial al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y en provecho de los Dres. R.V.M., M.A.R., P.M.Q., J.S.S., G.C., M.R., J.A.A., J.M.R., A.J.R.S., M.B.M. y J.F.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial S.B., alguacil ordinario de esta Corte y/o cualquier alguacil laboral competente, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando , que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Desnaturalización de los hechos, las causas y pruebas aportadas. Violación al VI Principio Fundamental del Código de Trabajo;

Considerando , que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua le condenó pagar las prestaciones laborales a los recurridos, como si hubiere sido empleadora de ellos, cuando lo que hizo fue ejecutar un crédito a su favor contra la empresa en la que trabajaban éstos, pero el tribunal consideró que los valores que produjo la venta en pública subasta de los bienes de dicha empresa debían ser entregados a los trabajadores de acuerdo al convenio firmado, sin tomar en cuenta que la suma obtenida a asciende a Seiscientos Ochenta y Un Mil Trescientos Pesos con 00/100 (RD$681,300.00) por lo que se le pondría a ella a pagar mas de lo recuperado en la ejecución y desconociendo que el acuerdo se hizo para facilitar la ejecución, ya que los abogados de los demandantes hicieron una oposición a la venta de los muebles embargados;

Considerando , que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que en el expediente reposa un acuerdo entre las partes que expresa lo siguiente: “Primero: Acuerdo Amigable. A “La Corporación” y los abogados que representan a los trabajadores hoy demandantes, por medio del presente documento, han convenido en culminar los procesos de ejecución incoados en contra de la compañía J. R. Internacional, S.A., por lo que suscriben el presente acto. Segundo: La Corporación se compromete frente a los abogados de los demandantes, a vender las máquinas y equipos que pertenecían a la compañía J.R. Internacional, S.A., deudora común de las partes, y que fueron embargadas en virtud del acto No. 180/2005, de fecha 20 de abril del 2005, instrumentado por el ministerial V.E.L., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, de cuyo producido, y conforme a lo dispuesto por las partes firmantes, se realizará el pago de las prestaciones laborales de los trabajadores y los honorarios profesionales de los abogados intervinientes. Párrafo: Es entendido, que con relación a los trabajadores que tienen semanas pendientes, les serán pagadas siempre y cuando los valores obtenido sean suficientes. Tercero: Los abogados, por medio del presente documento, autorizan a la Corporación a realizar la venta de los referidos bienes muebles, en la fecha prevista para el 6 de mayo del 2005. Cuarto: La Corporación y los abogados, por medio de este acuerdo, autorizan a la Oficina de Aduanas de la Zona Franca Industrial de San Pedro de Macorís, tan pronto tome conocimiento de este acto, a permitir la salida del recinto de la referida Zona Franca de los bienes muebles subastados. Quinto: Como consecuencia de este acuerdo, las partes de manera formal y expresa renuncian a toda reclamación, derecho, acción, interés, pagos, instancias y otros procesos presentes y futuros que pudieran o derivarse de las demandas incoadas en contra de la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, relacionadas con la venta en subasta de los bienes muebles embargados a la Compañía J. R. Internacional, S.A., después de recibir los valores correspondientes. Sexto: Para lo no previsto en este contrato las partes se remiten al derecho común y eligen domicilio en los suyos respetivos, anteriormente indicados. Que esta Corte de Trabajo entiende que el principio de la buena fe enunciado en el artículo 36 del Código de Trabajo, aplicable a las obligaciones generadas por el contrato de trabajo, se extiende a todos los acuerdos que tengan relación directa o indirecta en materia laboral, es decir el principio de la buena fe es de aplicación general; que ninguna de las parte ha alegado la nulidad del acuerdo firmado entre ellos, ni en primer grado, ni en segundo grado, ni se ha presentado demanda en nulidad al respecto; que en el caso de la especie, las partes realizaron un acuerdo donde la recurrente Corporación de Fomento Industrial se obligó a entregar las prestaciones laborales del producto de la venta en pública subasta que iba a realizar y realizó”;

Considerando , que en virtud del artículo 1134 del Código Civil, “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fé”;

Considerando , que cuando un tercero se compromete a pagar las prestaciones laborales de unos trabajadores se subroga en el cumplimiento de esas obligaciones a cargo del empleador, no pudiendo luego invocar para desconocer su compromiso no tener esa condición;

Considerando , que en la especie, es un hecho admitido por la propia recurrente, que mediante la firma de un convenio con los trabajadores de la empresa J. R. Internacional, S.A., la Corporación de Fomento de la República Dominicana se comprometió pagar a éstos los valores correspondientes a sus prestaciones laborales, a condición de que se le permitiera culminar los procesos de ejecución de los bienes de dicha empresa, sin expresar ni condicionar el monto de dichas prestaciones al valor que se obtuviera de esa ejecución;

Considerando , que en vista de que las condenaciones impuestas por el Tribunal a-quo a la recurrente tuvo como fundamento ese compromiso y el desconocimiento del mismo de parte de la recurrente, a pesar de que se cumpliera la condición exigida para su ejecución, la decisión adoptada es correcta y descarta que la obligación impuesta a la demandada estuviera fundamentada en su condición de empleadora de los demandantes, aspecto éste que no estuvo en discusión ante los jueces del fondo;

Considerando , que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Fomento Industrial de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de abril de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.V.M., M.A.R., P.M.Q., J.S.S., G.C., M.R., J.A.A., J.M.R., A.J.R.S., M.B.M. y J.F.C.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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