Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2007.

Número de resolución94
Fecha05 Diciembre 2007
Número de sentencia94
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/12/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Verizon International Teleservices, C. por A.

Abogado(s): D.. T.H.M., P.M.C., L.. A.P..

Recurrido(s): L.A.Y.S.

Abogado(s): L.. C.E.M., Modesta Polanco Suero

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Verizon International Teleservices, C. por A., entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero núm. 249, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.P., por sí y por el Dr. T.H.M., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.E.M., por sí y por la Licda. M.P.S., abogados de la recurrida L.A.Y.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional 15 de enero del 2007, suscrito por los Dres. T.H.M., P.M.C. y el Lic. A.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0198064-7, 001-1155370-7 y 001-1465725-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de enero del 2007, suscrito por los Licdos. C.E.M. y M.P.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0716598-7 y 001-0683795-8, respectivamente, abogados de la recurrida L.A.Y.S.;

Visto el auto dictado el 3 de diciembre del 2007 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad conjuntamente con los M.J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de septiembre del 2007, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; D.O.F.E. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por la actual recurrida L.A.Y.S. contra la recurrente Verizon International Teleservices, C. por A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de febrero del 2006 una sentencia, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por L.A.Y.S. contra Verizon International Teleservices, C. por A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, L.A.Y.S., parte demandante, y Verizon, parte demandada, por causa de despido justificado, y en consecuencia sin responsabilidad para el empleador; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales por carecer de fundamento y la acoge en lo atinente a vacaciones y salario de navidad, por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Condena a Verizon a pagar a L.A.Y.S., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: once (11) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$3,576.10; proporción salario de navidad, correspondiente al año 2005, ascendente a la suma de RD$3,226.66; para un total de Seis Mil Ochocientos Dos Pesos con 76/100 (RD$6,802.76; calculado todo en base a un período de labores de un (1) año, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, devengando un salario quincenal de Tres Mil Ochocientos Setenta y Dos Pesos con 00/100 (RD$3,872.00); Quinto: Ordena a Verizon, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos, el principal en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), por la razón social Verizon International Teleservices, C. por A., el incidental, en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), por la Sra. L.A.Y.S., ambos contra la sentencia No. 2006-02-48, relativa al expediente laboral marcado con el No. 054-05-00338, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por el despido injustificado ejercido por la razón social Verizon International Teleservices, C. por A., contra su ex -trabajadora, Sra. L.A.Y.S., y por tanto con responsabilidad para dicha empresa, y consecutivamente la condena a pagar a éste último; a) veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso omitido, b) treinta y cuatro (34) días de auxilio de cesantía, c) once (11) días por vacaciones no disfrutadas, d) su última quincena laborada y no pagádole, e) cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por su participación individual en lo beneficios, f) la proporción de su salario navideño, y seis (6) meses de salario, por aplicación del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; Tercero: Rechaza los términos del recurso de apelación principal interpuesto por la razón social, Verizon International Teleservices, C. por A., por improcedente y mal fundado, y muy especialmente por falta de pruebas de los hechos alegados; Cuarto: Condena a la razón social sucumbiente, Verizon International Teleservices, C. por A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. C.E.M. y M.P.S., abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Desnaturalización de los hechos de la causa por falta de ponderación de documentos aportados al debate;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada declaró injustificado el despido realizado contra el recurrente bajo el falso argumento de que ella no demostró haber comunicado el mismo a las autoridades de trabajo, a pesar de que en la sentencia de primer grado se hace mención de la misma, expresándose que esta fue dirigida el 1ro. de junio del 2005, a las 4:31 P.M. y 31 y copiándose textualmente dicha comunicación, con lo que se prueba que si se dió cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo; que al Tribunal a-quo se le imponía examinar esa comunicación, en vista de figurar en una sentencia, la cual es un acto auténtico que debe ser creído hasta inscripción en falsedad, revelando su actitud que la Corte a-qua no ponderó la misma, que resulta un documento esencial para la suerte del litigio;

Considerando, que en los motivos de la sentencia objeto de este recurso se expresa lo siguiente: “Que en el expediente conformado reposa copia fotostática de la comunicación remitida en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), a su ex -trabajadora, con el siguiente contenido: “…Le comunicamos que hemos decidido rescindir por despido el contrato de trabajo suscrito por usted y nuestra empresa, por no atender y tumbar llamadas…”; que como en los sendos expedientes fusionados no existe evidencia mínima que sugiera que el despido ejercido por la empresa, según carta ut-supra transcrita, fuera comunicado regular y oportunamente a la Secretaría de Estado de Trabajo, tal y como lo dispone el artículo 91 del Código de Trabajo, procede declarar su carácter injustificado de pleno derecho”;

Considerando, que siendo la sentencia impugnada un acto auténtico, el tribunal de alzada no puede desconocer un acto de comprobación que indique la misma ha sido realizado por el tribunal de primer grado, sin dar razones para ello;

Considerando, que si bien el recurso de apelación tiene un efecto devolutivo que obliga al tribunal de apelación a conocer de la demanda original, como si la sentencia recurrida no existiere, no es menos cierto que dicho efecto no aniquila los actos cumplidos en primera instancia y las comprobaciones que realiza ese tribunal, los cuales deben ser ponderados por el tribunal de la alzada;

Considerando, que en la especie, la sentencia de primer grado no sólo da fe de la existencia de la carta de comunicación del despido enviada por la recurrente al Departamento de Trabajo, sino que además la copia íntegramente, lo que obligaba al Tribunal a-quo a tomarla en cuenta a los fines de dictar su fallo y ordenar las medidas que fueren necesarias en el caso de que no estuviere convencido de que con la misma, el empleador cumplió con el mandato que le impone el artículo 91 del Código de Trabajo de comunicar a las autoridades de trabajo en el plazo de 48 horas la realización del despido;

Considerando, que al no hacerlo así el Tribunal a-quo dejó su decisión carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 5 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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