Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2008.

Número de sentencia94
Número de resolución94
Fecha11 Junio 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.L.C., compartes

Abogado(s): L.. A. de J.A., D.. M.B., U.A.H.

Recurrido(s): Corporación del Acueducto, Alcantarillado de Santiago CORAASAN

Abogado(s): L.. G.M.L., María Teresa Polanco

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Clara Luz Cruz, V.D., M.R.S., J.M.M.S., J.C.P.D., R.M.O., F.R., R.S., R.O.B. y S.T.A., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0015300-1, 031-0119447-4, 031-0207014-5, 031-0131429-6, 031-0034588-7, 031-0166099-5, 031-0185490-3, 031-0104505-6, 031-068288-2 y 031-0222750-5, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 3 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. U.A.H., por sí y por el Lic. A. de J.A., abogados de los recurrentes Clara Luz Cruz y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 15 de octubre de 2007, suscrito por los Licdos. A. de J.A. y los Dres. M.B. y U.A.H., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0393368-5, 001-0021100-2 y 001-0465931-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de octubre de 2007, suscrito por los Licdos. G.M.L. y M.T.P., abogados de la recurrida Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN);

Visto el auto dictado el 9 de junio del 2008, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de junio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes Clara Luz Cruz y compartes contra la recurrida Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 20 de noviembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge el desistimiento de fecha 12 de mayo del año 2005 planteado por Sindicato Unido de Trabajadores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago SITRA-CORAASAN, a favor de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), admitido por esta última, por haberse realizado en forma buena y válida; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión por prescripción de las acciones planteado por la parte demandada, por improcedente y carece de sustento legal; Tercero: Se acoge la demanda introductiva de instancia incoada en fecha 14 del mes de febrero del año 2005, por los señores Clara Luz Cruz, V.D., M.R.S., J.M.M.S., J.C.P.D., R.M.O., F.R., R.S., R.O.B. y S.T.A. en contra de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), por encontrarse fundamentada en derecho y base legal, por lo que se declaran nulas las tentativas de desahucio a cargo de esta última, se reconoce la vigencia de los contratos de trabajo y se condena la parte demandada, al pago de los salario dejados de pagar desde el momento de las correspondientes tentativas de ruptura hasta que se produzca la reinstalación de los trabajadores en sus puestos de trabajo; Cuarto: Se condena la parte demandada al pago de la suma de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00) en forma individual para cada uno de los demandantes, como adecuada compensación de los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por estos, con motivo de las faltas a cargo de la parte empleadora; Quinto: Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda, en aplicación de la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. A. de J.A. y Dra. M.B., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN) en contra de la sentencia laboral No. 338-06, dictada en fecha 20 de noviembre del año 2006, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se declara prescrita la acción en reclamación de declaratoria de nulidad de desahucio, reintegro y pago de salarios caídos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores Clara Luz Cruz, V.D., M.A.R.S., J.M.S., J.C.P.D., R.M.O., F.R., R.S.R., R.O.B. y S.T.A. en contra de la empresa Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN), por haber sido interpuesta fuera del plazo de los tres (3) meses establecido en el artículo 703 del Código de Trabajo, y, en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la demanda correspondiente y, por tanto, se revoca la sentencia impugnada; Tercero: Se condena a los mencionados recurridos al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Licdos. G.M.L., M.T.P. y A.C., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen el medio siguiente: Único: Violación de los artículos 75, 391 y 392 del Código de Trabajo. Flagrante violación de la cláusula 4 y del párrafo III de dicha cláusula del Pacto Colectivo de condiciones de Trabajo. Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falsa aplicación del artículo 703 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua desconoció que como por mandato del artículo 75 del Código de Trabajo, el desahucio ejercido contra los trabajadores amparados por el fuero sindical no surten ningún efecto jurídico, los contratos de los recurrentes se mantenían vigentes, lo que impedía que corriera el plazo de la prescripción, desconociendo además el Convenio Colectivo pactado en la empresa donde la empresa se comprometió a no hacer uso del derecho al desahucio y que la terminación de los contratos de trabajo de los dirigentes del sindicato solo operaría cuando hubiere incurrido en falta grave, lo que violó la empresa al desconocer su inamovilidad, incurriendo además en abuso de derechos en contra de los trabajadores y del sindicato; que la prescripción no podía pronunciarse porque no es cierto como dice la corte que los contratos terminaron en las fechas que ella indica, porque en virtud de los artículos antes citados los contratos se mantenían vigentes como consecuencia del fuero sindical de que disfrutaban los trabajadores y de acuerdo con el artículo 703 del Código de Trabajo, el plazo de la prescripción se inicia un día después de la terminación del contrato, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que el Juez a-quo rechazó el medio de inadmisión planteado por la empresa e hizo las consideraciones de que por tratarse de una demanda en nulidad de desahucios por estar los demandantes protegidos por el fuero sindical, impide el inicio del plazo de la prescripción; que sin embargo, ese criterio contraviene lo dispuesto en el artículo 8, letra j, numeral 5 de la Constitución de la Dominicana, puesto que resulta inútil, injusto e irracional mantener un estado de indefinición ante una eventual demanda, lo cual, además, atentaría contra la seguridad jurídica, máxima que la ley establece plazos para intentar cualquier acción, precisamente para evitar lo contrario; que en el caso de la especie los demandantes fueron desahuciados el 18, 20 y 25 de agosto, 9 y 10 de septiembre y el 10 de octubre, todos en el año 2004 y la demanda fue interpuesta el 14 de febrero del año 2005, por lo que el plazo de prescripción prevista en el artículo 703 del Código Laboral, es decir, tres (3) meses a partir de la ruptura del contrato, estaba ventajosamente vencido, pues el último de los desahucios se operó el día 10 de octubre del 2004, por lo que trancurrió un plazo de 4 meses y 4 días y los anteriores con lapsos de más de 5 meses”;

Considerando, que el artículo 75 del Código de Trabajo dispone que el desahucio ejercido contra el trabajador amparado por el fuero sindical no surte ningún efecto y el contrato por tiempo indefinido se mantiene vigente, si el empleador ejerce ese derecho, mientras que el artículo 392 del mismo código establece que “no producirá efecto jurídico alguno el desahucio de los trabajadores protegidos por el fuero sindical”;

Considerando, que en vista de esas disposiciones, el empleador que pretende poner término al contrato de trabajo de un trabajador amparado por el fuero sindical, mediante el uso del desahucio está realizando un acto fallido, sin ninguna consecuencia jurídica, manteniendo inalterables las condiciones de trabajo, aunque si incurriendo en un estado de faltas continuo sino cumple con sus obligaciones de proporcionar labores al trabajador con la correspondiente compensación económica;

Considerando, que los actos fallidos no pueden poner término a una relación contractual, menos aún cuando un texto legal así lo establece, ni hacen correr los plazos de la prescripción, los cuales en esta materia se inician cuando se genera la terminación del contrato de trabajo, al tenor del artículo 703 del Código de Trabajo;

Considerando, que constituye un acto de justicia y racionalidad la vigencia de un contrato de trabajo que dispone la legislación laboral para proteger las actividades sindicales, garantizadas por nuestra propia Constitución y por los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, a cuyo cumplimiento se obliga el país por causa de la ratificación de los mismos hecha por el Congreso Nacional, así como la posibilidad de que los trabajadores afectados puedan ejercer las acciones legales que entiendan de lugar mientras dure el estado de faltas continuo, cuya cesación está a cargo del empleador;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua, al declarar que los contratos de trabajo concluyeron los días 18, 20, y 25 de agosto, 9 y 10 de septiembre y 10 de octubre, le reconoció efecto jurídico a un acto, que por mandato de la ley no surte efecto y determinó la ruptura de contratos de trabajo, que en virtud de los referidos artículos 75 y 392, mantienen su vigencia, razón por la cual la sentencia impugnada carece de base legal y como tal debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 3 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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