Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2006.

Número de resolución97
Número de sentencia97
Fecha18 Enero 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/1/2006

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.A.B. de Peña, compartes

Abogado(s): L.. A.A.G.P.

Recurrido(s): V.T.A., L.C.B.

Abogado(s): D.. Domingo T.A., Mayra J. Tavárez Aristy Vilma Josefina Tavares

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbllica, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.B. de Peña, R. de Peña y E. de Peña, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 7 de marzo del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. V.J.T., abogada de los recurridos V.T.A. y L.C.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de mayo del 2005, suscrito por el Lic. A.A.G.P., cédula de identidad y electoral No. 028-0011073-2, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio del 2005, suscrito por los Dres. Domingo T.A. y M.J.T.A., abogados de los recurridos;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de enero del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente:

  1. que con motivo de una litis sobre terreno registrado (Nulidad de contrato de venta), en relación con la Parcela No. 206-G-1-A del Distrito Catastral No. 47/2da. del municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 6 de junio del 2003, su Decisión No. 2, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma por el Lic. A.A.G.P., a nombre y representación de los señores J.A.B. de Peña, R. de Peña y E. de Peña, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 7 de marzo del 2005, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, regular en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2003, por el Lic. A.A.G.P., quien actúa en nombre y representación de los señores J.A.B. de Peña, R. de Peña y E. de Peña; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo por improcedente, infundado y carente de base legal el recurso de apelación interpuesto en contra de la Decisión No. 2, dictada en fecha 6 de junio del 2003, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en ocasión de litis sobre Terreno Registrado en la Parcela No. 206-G-1-A del Distrito Catastral No. 47/2da. del municipio de Higüey; Tercero: Confirma, en todas sus partes la Decisión No. 2 dictada en fecha 6 de junio del 2003, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en ocasión de litis sobre Terreno Registrado en la Parcela No. 206-G-1-A del Distrito Catastral No. 47/2da. del municipio de Higüey, cuyo dispositivo copiado en la letra dice así: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones del L.. A.A.G.P., en representación de los señores J.A.B. de Peña, R. de Peña y E. de Peña, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones del Dr. Domingo Areché, en representación de los señores V.T.A. y L.C.B., por ser procedentes y estar amparadas en base legal; TERCERO: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones del Dr. E.P.E., en representación de los señores I.A.P.T., R.C.P. y compartes, por reposar en base legal; CUARTO: Declarar, como al efecto declara, a los señores V.T.A. y L.C.B., terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso de la Parcela No. 206-G-1-A del Distrito Catastral No. 47/2da. parte del municipio de Higüey; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, lo siguiente: a )M. con toda su fuerza y vigor jurídico el certificado de Título No. 2000-382, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 206-G-1-A del Distrito Catastral No. 47/2da., parte del municipio de Higüey, expedido a favor de V.T.A. y L.C.B.; b) Levantar la oposición que pesa sobre la Parcela No. 206-G-1-A del Distrito Catastral No. 47/2da., parte del municipio de Higüey, inscrita con motivo de la presente litis";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización del derecho y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, como también a la Ley de Registro de Tierras y al derecho común; Segundo Medio: Desconocimiento de las reglas del apoderamiento y de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, los cuales por su similitud se reúnen para su examen, los recurrentes alegan en síntesis: a) que tanto el Juez de Jurisdicción Original con asiento en Higüey, como el Tribunal Superior de Tierras, han fundamentado sus decisiones en la disposición del tercer adquiriente de buena fe, ignorando todos los planteamientos formulados por el abogado que los representó en la litis; que el tribunal no se pronunció sobre la nulidad del contrato de venta depositado en ambas instancias, junto con las pruebas demostrativas de que la señora C. de Peña, no se encontraba en el país cuando se suscribió dicho contrato, como lo son la Certificación de la Dirección General de Migración y la también expedida por la Dirección General de la Cédula de Identidad Personal; ni sobre la oposición que se había hecho en relación con el inmueble; b) que el Tribunal a-quo pasó por alto el derecho de los recurrentes, al declarar a los señores V.T. y L.C.B., como terceros adquirientes de buena fe, sin antes examinar la existencia de la oposición que se hizo desde el año 1991, la que aunque no se hizo figurar en los Certificados de Títulos expedidos en ejecución de transacciones posteriores aparece inscrita en el original del Certificado de Título, como lo declaró al Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey el Registrador de Títulos de entonces al comparecer al mismo, lo que demuestra que las reclamaciones de los recurrentes no fueron tomadas en cuenta, constituyendo esto una violación a la ley; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto los siguientes hechos: a) que la señora C. de P.C., recibió por herencia de su finado padre E. de Peña, la cantidad de 6 tareas de terreno dentro de la Parcela No. 206-G-1-A del Distrito Catastral No. 47/2da., parte del municipio de Higüey; b) que según acto bajo firma privada de fecha 8 de julio de 1985, legalizadas las mismas por el Dr. T.A.M., Notario Público de los del número del municipio de Higüey, la referida señora C. de P.C., vendió al Dr. R.C. todos sus derechos dentro de la indicada parcela, por lo cual se expidió al comprador la correspondiente carta constancia; c) que en fecha 25 de septiembre de 1995, el señor R.C., vendió a la señora M.C.V.. V., esos mismos derechos dentro de la indicada parcela, expidiéndosele a la compradora la correspondiente carta constancia, sin que en la misma apareciera ninguna anotación de la oposición que había sido inscrita con motivo de la litis a que se contrae el presente asunto; d) que posteriormente por acto de fecha 25 de mayo de 1996, la señora M.C.V.. V., vendió a su vez a los señores I.A.P.T., R.C.P., M.M.C.P. e I. delC.C.P., la porción de terreno que había adquirido del señor R.C., expidiéndosele a dichos compradores la correspondiente constancia anotada en el Certificado de Título, sin que en la misma tampoco apareciera ninguna anotación de oposición; e) que éstos últimos, o sea, los señores I.A.P.T., R.C.P., M.M.C.P. e I. delC.C.P., deslindaron las 3 Has., 49 As., 87.26 Cas., ya mencionadas, sin encontrar ninguna oposición para ello, de cuyo deslinde resultó la Parcela No. 206-G-1-A del Distrito Catastral No. 47/2da., parte del municipio de Higüey, expidiéndoseles el correspondiente Certificado de Título y la cual vendieron a su vez a los actuales recurridos señores L.C.B. y V.T.A., conforme el acto de venta bajo firma privada de fecha 4 de abril del 2000, legalizadas las firmas por el Dr. J.C.J., Notario Público de los del número del municipio de Higüey, quienes adquieren a la vez 6 tareas, objeto de la presente litis a la vista de un Certificado de Título libre de gravámenes, ni anotaciones; f) que mediante instancia de fecha 21 de agosto del 2001, dirigida al Tribunal Superior de Tierras, por el Lic. A.A.G.P., a nombre y representación de los actuales recurrentes, estos demandaron la nulidad del acto de venta intervenido entre la señora C. de P.C. y el Dr. R.C., más arriba mencionado; g) que de esa litis fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, el que dictó en fecha 6 de junio del 2003, su Decisión No. 2 cuyo dispositivo se ha copiado precedentemente; h) que sobre recurso de apelación interpuesto también por los recurrentes el Tribunal Superior de Tierras, dictó en fecha 7 de marzo el 2005, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo se ha copiado también en parte anterior de la presente sentencia;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa, lo siguiente: "Que tal como ha quedado comprobado con las documentaciones que conforman el expediente y las situaciones planteadas en la decisión recurrida, es obvio que los terceros adquirientes a título oneroso pudieron adquirir libremente los derechos que se impugnan como lo hicieron, por los actos traslativos de propiedad otorgados a su favor, documentos que fueron debidamente inscritos, registrados y ejecutados en el Certificado de Título, quedando sus beneficiarios como propietarios en la parcela, con el goce pleno de todos los atributos del derecho de propiedad sobre la misma como terceros adquirientes a título oneroso cuya buena fe se presume; que, de acuerdo con el artículo 173 de la Ley de Registro de Tierras: "el Certificado de Título o la Constancia que se expida en virtud del Art. 170, tendrá fuerza ejecutoria y se aceptarán en todos los tribunales de la República como documentos probatorios de cuantos derechos, acciones y cargas aparezcan en ellos, salvo lo que se expresa en el Art. 195 de esta Ley"; que, conforme al artículo 174 de la misma ley "la persona en cuyo favor se hubiera expedido un Certificado de Título, sea en virtud de un decreto de registro, sea de una resolución del Tribunal Superior de Tierras, sea en ejecución de un acto traslativo de derecho de propiedad, realizado a título oneroso y de buena fe, retendrá dichos terrenos libres de las anotaciones, cargas y gravámenes que no figuren en el Certificado de Título, excepto los que expresamente especifica la ley";

Considerando, que también consta en el fallo recurrido lo siguiente: "Que, por el examen de las piezas literales del expediente y los hechos y circunstancias que lo integran, ha quedado demostrado, que las actuaciones de los terceros adquirientes a título oneroso cuyos derechos se imputan, ha sido realizado con observaciones de los textos legales mencionados, de cuya economía se induce, que son terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe; que, por consiguiente son terceros porque no fueron parte directa en la operación de venta cuya nulidad se solicita; que, sus derechos los adquirieron en virtud de contratos de ventas otorgados por las personas que figuraban como propietarios en el Certificado de Título que los ampara, y la venta es una convención típicamente onerosa; y, por último, debe ser considerado como que actuaron de buena fe, porque es un principio de nuestro derecho que la mala fe no se presume, sino que es necesario probarla; que, la Ley de Registro de Tierras, protege de manera especial al tercer adquiriente a título oneroso cuya buena fe se presume, por la creencia plena y absoluta que ha tenido frente al Certificado de Título que le ha sido mostrado, cuya virtualidad y eficiencia jurídica hay que mantener, sin importar la forma legal o expúrea en que ha surgido a la vida jurídica conforme lo establece el artículo 192 de la ley mencionada; que, esta protección al tercer adquiriente a título oneroso cuya buena fe se presume, no solamente lo consagra el texto legal señalado, sino también estos criterios resultan del estudio de los artículos 138, 149, 170, 173, 185, 191 y 192 de la Ley de Registro de Tierras";

Considerando, que la Ley de Registro de Tierras protege de manera especial a los terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe de un terreno registrado, en virtud de la creencia plena y absoluta que han tenido frente a un Certificado de Título que le haya sido mostrado, libre de anotaciones, cargas y gravámenes; que las disposiciones de los artículos 138, 147, 173 y 192 de la ley ya mencionada son claros y terminados a este proyecto, y, por tanto, los derechos así adquiridos no pueden ser anulados mientras no se demuestre la mala fe de los terceros adquirientes; que los razonamientos expuestos por el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada y los contenidos en la de jurisdicción original, cuyos motivos adopta el Tribunal Superior de Tierras, aunque sin reproducirlos por considerarlos correctos, son valederos para justificar su dispositivo, ya que no basta probar la irregularidad del acto de venta otorgado por la señora C. de P.C., a favor del Dr. R.C., para anular el traspaso hecho por éste, quien registró su venta en el Registro de Títulos y a quien se le expidió la correspondiente carta constancia, ni mucho menos anular la venta que del mismo terreno otorgó el Dr. R.C. a favor de M.C.V.. V., ni la que ésta última otorgó a los señores I.A.P.T., R.C.P., M.M.C.P. e I. delC.C.P., quienes después de deslindar dicha porción de terreno y obtener el correspondiente Certificado de Título, sin que en el mismo apareciera ningún gravamen, ni anotación alguna, vendieron a su vez dicha parcela a los actuales recurridos L.C.B. y V.T.A., libre de anotaciones y gravámenes, lo que los convierte en verdaderos terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa también: "Que además, no se ha probado y determinado que los terceros adquirientes cuyos derechos se impugnan, hayan participado y cometido actos fraudulentos para obtener la transferencia y el Certificado de Título expedido en su favor en la parcela objeto de la litis";

Considerando, que como complemento de la comprobación de la ausencia de pruebas de la participación de los terceros adquirientes en la irregularidad del acto otorgado por C. de P.C. en favor del Dr. R.C., que se acaba de copiar, ésta Corte ha sostenido el criterio de que no es suficiente que con motivo de una litis sobre terreno registrado se notifique al Registrador de Títulos una oposición al traspaso y gravamen del inmueble en discusión, sino que es indispensable que la misma sea registrada o anotada y que de la misma aparezca la constancia correspondiente en el Certificado de Título o cartas constancias que se expidan en relación con dicho inmueble, a fin de que en esa forma los interesados en realizar cualquier operación con el mismo tengan debido conocimiento de la situación litigiosa de dicho inmueble o en su defecto que el demandante y oponente notifique a dicho interesado de la inscripción de dicha oposición, ya que éste último a quien se le muestra un Certificado de Título o carta constancia libre de notaciones o gravámenes, no está obligado a realizar otras investigaciones para percatarse de tal situación; que la omisión por parte del Registrador de Títulos de hacer constar en el Certificado de Título o Carta Constancia de una oposición anotada por él a requerimiento de parte interesada, constituye una falta que no puede perjudicar en modo alguno al tercero a quien se le muestra dicho documento, limpio de anotaciones o gravámenes, ya que la mala fe ha sido definida como el conocimiento que tiene el adquiriente de los vicios del título de su causante, a pesar de lo cual realiza una operación de transferencia del inmueble, corriendo el riesgo de las consecuencias del conflicto judicial en que se encuentra el mismo, lo que no ha sido probado en el presente caso por los recurrentes, por todo lo cual, al rechazar el Tribunal a-quo las pretensiones de los recurrentes, fundándose en los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, después de haber comprobado que los recurridos son terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso, no ha incurrido en la sentencia impugnada en ninguno de los vicios denunciados, los cuales por carecer de fundamento deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.B. de Peña, R. de Peña y E. de Peña, contra la sentencia dictada el 7 de marzo del 2005, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación con la Parcela No. 206-G-1-A del Distrito Catastral No. 47/2da. parte del municipio de Higüey, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. Domingo T.A. y M.J.T.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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