Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Febrero de 2007.

Número de resolución97
Fecha19 Febrero 2007
Número de sentencia97
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/02/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana

Abogado(s): L.. C.M.,Dr. P.A.R.P.

Recurrido(s): J.M. De los Santos Santana, W.J.E.G.

Abogado(s): L.. Matias Wilfredo Batista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del Estado, creada conforme a la Ley núm. 70 del 17 de diciembre del año 1970, con asiento social en la Margen Oriental del Río Haina, Km. 13 ½ de la C.S., de esta ciudad, representada por su director ejecutivo M. General Policía Nacional, J.A.S.J., dominicano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1185579-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de abril del 2007, suscrito por el Lic. C.M. y el Dr. P.A.R.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-01988136-3 y 001-0366707-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo del 2007, suscrito por el Lic. M.W.B., con cédula de identidad y electoral núm. 093-0024047-1, abogado de los recurridos J.M. De los Santos Santana y W.J.E.G.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de enero del 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos J.M. De los Santos Santana y W.J.E.G. contra la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó el 25 de julio del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por desahucio, incoada por los señores E.R., F. De los Santos Reyes, J.D.J., J.M. De los Santos Santana, W.J.E.G. y Y.M.L.C. contra Autoridad Portuaria Dominicana y en cuanto al fondo: a) Rechaza la demanda laboral por desahucio interpuesta por E.R., F. De los Santos Reyes, J.D.J. y Y.M.L.C. contra Autoridad Portuaria Dominicana, por los motivos precedentemente expuestos; b) Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre J.M. De los Santos Santana y W.J.E.G. con la Autoridad Portuaria Dominicana por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos a favor de los trabajadores co-demandantes, en la siguiente proporción: J.M. De los Santos Santana, Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Siete Pesos con Setenta Centavos (RD$54,397.70) y W.J.E.G., Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Veintidós Pesos con Sesenta y Tres Centavos (RD$34,622.63); d) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a razón del salario diario promedio de cada uno: J. De los Santos Santana, Cuatrocientos Tres Pesos con Noventa Centavos (RD$403.90), a contar del día 25 de septiembre del 2004, y W.J.E.G., Doscientos Cincuenta y Seis Pesos con Diecinueve Centavos (RD$256.19), a contar del día 2 de octubre del 2004); e) Ordena que a los montos precedentes, le sea aplicado el índice general de los precios al consumidor provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la presente sentencia; Segundo: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. M.W.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación incoado por la Autoridad Portuaria Dominicana contra la sentencia No. 01114-2006, de fecha 25 de julio de 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, por ser conforme a la ley; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, regular el contrato de trabajo que existió entre la Autoridad Portuaria Dominicana y el Sr. W.J.E.G. por desahucio ejercido por el empleador, en consecuencia confirma la sentencia objeto a este recurso de apelación en la parte concerniente a éste y lo acoge en cuanto al Sr. J.M. De los Santos Santana, por lo tanto revoca la referida sentencia en lo relativo al pago a él de las prestaciones laborales y se confirma en lo concerniente a pago de los derechos adquiridos, por ser justo y reposar en pruebas legales; Tercero: Declara, en consecuencia, que modifica ésta sentencia en el ordinal primero, literal C, para que en lo sucesivo, en lo que se refiere al señor J.M. De los Santos Santana, se lea de la forma siguiente: Condena a la Autoridad Portuaria Dominicana a pagar los valores, por los conceptos que se indican, a su favor RD$5,654.74 por 14 días de vacaciones y RD$6,817.71 por la proporción del salario de Navidad del año 2004 (en total son: Doce Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Pesos Dominicanos con Cuarenta y Cinco - RD$12,472.45, calculados en base a un salario mensual de RD$9,625.00 y a un tiempo de labores de 3 años; Cuarto: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento”;

Considerando , que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Violación del derecho de defensa de la hoy recurrente por parte de los tribunales de fondo, al no particularizar los valores concernientes a cada reclamación perseguida por el demandante original; Segundo medio: Comisión del vicio de falta de estatuir, cuando el Tribunal a-quo no contesta el pedimento que hiciéramos en nuestro escrito de apelación sobre la condenación proporcional de los derechos adquiridos de salario de Navidad y vacaciones; Tercer medio: Violación e interpretación errónea de la ley al fallar en base a una figura del derecho del trabajo, el desahucio, consagrado por los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo, cuando debió tener en consideración la figura del despido que consagran los artículos 87 y siguientes del Código de Trabajo; Cuarto medio: Falta de base legal y violación de los artículos 1334 y 1335 del Código de Trabajo, al basar los tribunales de fondo su fallo en documentos depositados en fotostáticas; (Sic),

Considerando , que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal le impuso una condenación de manera global por los montos de Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Siete Pesos con 70/100 (RD$54,397.70) y Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Veintidós Pesos con 63/100 (RD$34,622.63), sin particularizar que suma fue acordada para el cálculo del preaviso, cual para la cesantía y peor aun, sin establecer cuales derechos adquiridos les fueron acordados a cada uno de los demandantes; que eso sucedió éste porque se limitó a confirmar la sentencia de primer grado, la que incurrió en ese error al dictar un fallo con una condenación general, sin deslindar los derechos que incluía la misma;

Considerando , que es obligación de todo juez que impone condenaciones por concepto de indemnizaciones laborales por omisión del preaviso y auxilio de cesantía y por derechos adquiridos, precisar el valor o la cantidad de días que corresponde a cada una de las partidas reclamadas, condición esta necesaria para la determinación de la pertinencia de dichas condenaciones;

Considerando , que en la especie, se advierte que el Tribunal a-quo, confirmó la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, en el aspecto en que ésta condena a la recurrente al pago de la suma de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Veintidós Pesos con 63/100 RD$34,622.63, a favor de W.J.E.G., por concepto de “prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos”, sin indicar cada uno de esos derechos y los valores que correspondían al preaviso y al auxilio de cesantía, así como a los llamados derechos adquiridos, situación ésta que no permite apreciar si lo alegado por la recurrente, en el sentido de que al recurrido se le pagaron valores que no le correspondían es cierta, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en cuanto al monto de las condenaciones impuestas en beneficio de dicho demandante;

Considerando , que en el desarrollo del tercer medio propuesto plantea la recurrente, lo siguiente: que el Tribunal no señala de que documento o medida de instrucción se valió para declarar de que el contrato de trabajo terminó por desahucio, por lo que los jueces fallaron sin prueba, pues la certificación expedida y depositada en el expediente no lo establece, lo que impedía al Tribunal a-quo condenarle al pago de indemnizaciones laborales por este tipo de terminación del contrato de trabajo y que, tratándose de una empresa autónoma, descentralizada del Estado, en el peor de los casos se debió dar por establecido que el contrato terminó por despido, ya que para ella resulta menos onerosa, porque el desahucio conlleva la imposición de un astreinte;

Considerando , en que los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que depositado por el co-recurrido señor W.J.E.G. obra en el expediente el “Formulario de Acción de Personal” 20 de septiembre de 2004, mediante el cual a éste co-recurrido la recurrente Autoridad Portuaria Dominicana le comunica que “Cortésmente se le comunica que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre usted y esta entidad. J.E.V.B.. Mayor General, Retirado, D. General (Firmado)” (sic); documento éste que en su existencia y contenido no ha sido objetado en el proceso, en consecuencia ésta Corte declara que lo acoge como bueno y válido y por medio de él establece que el contrato de trabajo que hubo entre estas partes terminó por desahucio ejercido por el empleador en fecha 20 de septiembre de 2004, ya que “un documento donde el empleador comunica al trabajador que deja sin efecto el contrato de trabajo, sin invocar causa alguna para poner fin a dicho contrato, es una prueba fehaciente de que la terminación se produce por el ejercicio del desahucio de parte del empleador, pues este tipo de terminación del contrato se caracteriza por la circunstancia de que las partes no invocan ninguna causa para dar por concluida la relación contractual”; según lo ha juzgado nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia, sentencia de fecha 25 de marzo de 1998, BJ 1048, páginas 535-540; como lo es en el caso de que se trata”;

Considerando , que mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, solo manifestar su intención de romper la relación contractual;

Considerando , que en vista de ello, en toda terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador, sin imputar ninguna falta al trabajador, ha de verse una terminación producto del uso del desahucio de su parte, salvo que, no obstante no alegar causa en la carta de comunicación del contrato de trabajo, demuestre en el plenario, que real y efectivamente la terminación se produjo por un despido, lo que deberá ser ponderado por los jueces del fondo, los que tienen facultad para apreciar las pruebas que se les aporten y determinar la verdadera causa de terminación de un contrato de trabajo, así como los demás hechos de la demanda;

Considerando , que por otra parte, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de la prueba, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre la solución de los casos puestos a su cargo, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando , que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que el contrato de trabajo del co-recurrido W.J.E.G. terminó por desahucio ejercido por la actual recurrente, a cuya convicción llegó tras el análisis de las pruebas presentadas por las partes y de manera fundamental el Formulario de Acción de Personal de fecha 20 de septiembre del 2004, dirigido a él por la recurrente, en el que se le informa de manera precisa que “Cortésmente se le comunica que esta Dirección Ejecutiva ha decidido rescindir el contrato de trabajo existente entre Usted y esta entidad”, sin alegar ninguna causa para ello, lo que evidencia la determinación de la empresa de poner fin al contrato de trabajo de que se trata a través de un desahucio, tal como lo decidió el Tribunal a-quo, no observándose que al formar su criterio éste incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando , que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto la recurrente invoca, en síntesis: que la Corte a-qua dió por sentado que el contrato de trabajo terminó por el desahucio ejercido por ella, sobre la base de documentos fotostáticos depositados por los demandantes, los cuales no tienen ninguno valor y lo que implica la ausencia de prueba en cuanto a ese hecho, y que a pesar de que lo invocó ante el Tribunal a-quo éste ni siquiera se pronunció al respecto en el contenido de su decisión;

Considerando , que los vicios que se atribuyan a una sentencia recurrida en casación tienen que estar relacionados a los puntos controvertidos por el recurrente por ante los jueces del fondo, constituyendo un medio nuevo en casación todo aquel que atribuye una violación al tribunal que dictó la sentencia sobre un aspecto que no fue discutido ante él;

Considerando , que del estudio y ponderación del expediente formado en ocasión del presente recurso se advierte que la recurrente no invocó ante la Corte a-qua que los documentos depositados por los demandantes eran fotocopias y, que como tales debían ser radiados del expediente, sino que se limitó a negar haber puesto término al contrato de trabajo del demandante y a que el tribunal de primer grado falló sin que éste hiciera prueba de ese hecho, por lo que su invocación en casación constituye un medio nuevo, que debe ser declarado inadmisible;

Considerando , que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo referente al monto de las condenaciones impuestas a la recurrente a favor del recurrido W.J.E.G.,; Segundo: Envía el asunto, así delimitado por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Rechaza los demás aspectos planteados en el presente recurso de casación; Cuarto: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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