Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2006.

Número de sentencia98
Número de resolución98
Fecha29 Agosto 2006
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/08/2006

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.B.B.B., compartes

Abogado(s): L.. R.D.G.

Recurrida(s): All America Cables And Radio, Inc. Centennial Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. E.R.R., N.O. De la Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.B.B.B., L.. M.S.C.R., L.. Y.I.T.M., J.B., G.P., N.G., P.P.R., C.L.S., K.A.U. y R.C.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1768700-1, 001-0006488-0, 001-0006488-0, 001-0102197-0, 001-0462586-8, 001-0014214-0, 001-0006488-0, 001-0456161-8, 001-0757446-9 y 001-0988157-3, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.O. De la Rosa, por sí y por el Lic. E.V.R.R., abogados de las recurridas All America Cables And Radio, Inc. y Centennial Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de marzo del 2007, suscrito por el Lic. R.J.D.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0974670-1, abogado de los recurrentes; mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo del 2007, suscrito por los Licdos. E.V.R.R. y N.O. De la Rosa, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0143328-2 y 001-1376003-7, respectivamente, abogados de las recurridas;

Visto el auto dictado el 14 de enero del 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de agosto del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por los recurrentes C.B.B.B., M.S.C.R., Y.I.T.M., J.B., G.P., N.P., P.P.R., C.L.S., K.A.U. y R.C.G. contra las recurridas All América Cables And Radio, Inc. y Centennial Dominicana, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 1º de septiembre del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza las solicitudes de inadmisibilidad de la demanda por extinción del sindicato y terminación de Pacto Colectivo, formuladas por la parte demandada All América Cables And Radio, Inc., Dominican Republic (AACR) y Centennial Dominicana, por las razones argüidas en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara inadmisible de oficio por falta de interés las reclamaciones de la demanda presentada por la co-demandante Y.I.T.M., por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Declara inadmisible por falta de calidad las reclamaciones en pago de beneficios marginales del Pacto Colectivo formuladas por los co-demandantes C.B.B., M.S.C.R., J.B., N.G., P.P.R., K.A.U. y R.C.G., por las razones ya indicadas; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, las pretensiones de la demanda laboral de fecha 1ro. del mes de julio del año 2002 formuladas por las co-demandantes G.P. y C.L.S., relativas al pago de beneficios marginales del Pacto Colectivo, participación en los beneficios de la empresa, astreinte Conminatorio y daños y perjuicios por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; acogiéndola, en cuanto al fondo, solamente en lo que respecta al pago de beneficios marginales del Pacto Colectivo; Quinto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, las pretensiones de las demandas laborales de fechas 8 de febrero y 1ro. de julio del año 2002 respectivamente, formuladas por los co-demandantes C.B.B., M.S.C., J.B., N.G., P.P.R., K.A.U. y R.C.G., relativas al pago de bonificación, participación en los beneficios de la empresa, bonos vacacionales y bonos por nacimiento de hijo, por haber sido interpuestas de conformidad con la ley que rige la materia; rechazándolas, en cuanto al fondo, salvo en lo que respecta al pago de bonos vacacionales para los co-demandantes C.B.B. y M.S.C.; Sexto: Condena a All América Cables And Radio Inc., Dominican Republic (AACR) y Centennial Dominicana, pagar a las señoras G.P. la suma de RD$107,070.91, y a C.L.S. la suma de RD$62,945.87, por concepto de 135 y 75 días respectivamente de salarios adicionales, por concepto de beneficios marginales del Pacto Colectivo, por las razones ya indicadas; Séptimo: Condena a All América Cables And Radio, Inc., Dominican Republic (AACR) y Centennial Dominicana, pagar a los señores C.B.B.B. la suma de RD$26,059.59, y M.S.C.R. la suma de RD$27,905.99, por concepto de 27 y 19 días respectivamente, por concepto de bono vacacional, por los motivos ya expresados; Octavo: Se condena a la demandada All América Cables And Radio, Inc., Dominican Republic (AACR) y Centennial Dominicana, tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Noveno: Se compensan las costas pura y simplemente”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación, interpuestos, el principal, en fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), por los Sres. J.B., G.P., P.P.R., N.G., C.L.S., Kennia Altagracia Uceta, R.C.G., C.B.B.B., L.. M.S.C.R. y Y.I.T.M., el incidental, en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil seis (2006), por la entidad All América Cables And Radio, Inc., Centennial Dominicana, S.A., ambos contra la sentencia No. 286/2006, relativa a los expedientes laborales marcados con los Nos. 02-1312/051-02-0222, 02-1313/051-02-0223, 02-1314/051-02-0224 y 02-3126/051-02-0517, dictada en fecha primero (1) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza el fin de inadmisión formulado por la empresa demandada, All América Cables And Radio, Inc., Centennial Dominicana, S.A., fundada en la supuesta falta de calidad e interés de los reclamantes, acogiéndola, únicamente en lo que respecta a los Sres. Y.I.T. y C.B.B.B., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Rechaza el planteamiento de la empresa demandada en el sentido de que el sindicato “Unión Nacional de Empleados de Cables y Radio”, se encontraba extinguido o inexistente, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, confirma los ordinales tercero, cuarto y quinto del dispositivo de la sentencia impugnada, excluyendo al Sr. C.B.B.B., y, en adición, confirma los ordinales sexto y séptimo, excluyendo al Sr. C.B.B.B., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa demandada, All América Cables And Radio, Inc., (Centennial Dominicana), rechaza sus argumentos en el sentido de que se declaren inadmisibles las demandas por aplicación de los artículos 115 y 382 del Código de Trabajo, por lo tanto se confirma el ordinal primero del dispositivo de la sentencia apelada, el sexto y el séptimo, excluyendo al Sr. C.B.B.B., confirma el ordinal cuarto en su totalidad, y, en parte, confirma el ordinal quinto, excluyendo al Sr. C.B.B.B., y acogiendo a favor de la Licda. M.S.C.R. únicamente diecinueve (19) días de bono vacacional, y se confirman los ordinales segundo y tercero, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: Compensa las costas del procedimiento por los motivos expuestos en esta misma sentencia”;

Considerando , que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo medio: Falta de base legal. Violación o mala interpretación de los artículos del Código de Trabajo; Tercer medio: Omisión de estatuir;

Considerando , que en su memorial de defensa la recurrida propone sea declarado inadmisible el presente recurso, invocando que el recurrente no desarrolla con claridad ni uniformidad los medios propuestos, ni señala cuales son las normas legales que a su entender han sido violadas por la Corte a-qua;

Considerando , que contrario a lo afirmado por la recurrida, los recurrentes en el desarrollo de los medios propuestos presentan elementos suficientes para poner en condiciones a esta Corte de examinarlos y determinar si los mismos están bien o mal fundamentados, tazón por la cual el medio de inadmisión carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando , que en el desarrollo conjunto de los medios propuestos, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte no examinó los documentos depositados por los trabajadores recurrentes, falta de ponderación esta que le impidió determinar que en la empresa existía la práctica, uso y costumbre de pagar a todos los trabajadores de la empresa, sin importar el cargo que ocuparen, los valores adicionales a las prestaciones laborales establecidas en la cláusula 28 del Convenio Colectivo; que no aplicó el principio de que en caso de dudas se favorecería al trabajador e incurrió en la grosera violación de tergiversar las pruebas a través, de las cuales se demostró que los beneficios marginales del Pacto Colectivo era costumbre en la empresa entregarlos a las personas que tuvieran funciones de dirección o gerencia, llegando a la desnaturalización de expresar que los demandantes no probaron esa costumbre, a pesar de los cuarenta y ocho (48) documentos que se depositaron en ese sentido; que de igual manera la Corte no se pronuncia sobre la reclamación del pago de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por él y que debía acogerse porque se demostró que no se le pagaron los valores adicionales que establece el Convenio Colectivo y que fue demostrado se le concedía a los funcionarios de la empresa; que le fue rechazado el pago de participación en los benéficos correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, a pesar de que se probó que la empresa había solicitado una prórroga para la declaración jurada y que hizo una reserva de fondo con esos fines, lo que fue corroborado por la prueba aportada al tribunal en la que se consigna que la empleada G.P. recibió la suma de Diecisiete Mil Novecientos Quince Pesos con 26/00 (RD$17,915.26) por concepto de gratificación especial que indica que ella recibió a fin de año los valores correspondientes a la participación en los beneficios de la empresa, lo que debió tomarse como elemento de prueba suficiente para otorgar valores por el concepto de bonificación . ya que no fue controvertido por la empresa; que igual sucedió con el bono de nacimiento de hijos, formulado por M.S.C.R., el que le fue rechazado porque no se aportó el acta de nacimiento correspondiente, a pesar de que la empresa no hizo ese alegato: que en cuando a las señoras P.P.R. y K.A.U., su reclamación le fue rechazada por ostentar posiciones de dirección , inspección y de representantes de la empresa, situación ésta que no fue establecida, porque sus puestos de trabajo indican que son representantes 1162 y coordinadora, pero sin que se aclarara la naturaleza de esas posiciones, por lo que dicha exclusión es improcedente; que también invocó la Corte que las trabajadoras recibieron sus pagos y expidieron recibos de descargo, sin hacer reservas de reclamar beneficios marginales, pero desconoce que la firma del trabajador C.B.B.B. no figura en el supuesto recibo de descargo y su no firma no significa que no hiciera dicha reserva, pero tampoco implica que otorgara descargo alguno o que no hiciera las reservas de reclamar. Otro tanto sucede con Y.T., a quien se le rechazó la demanda por no hacer reserva de reclamar sus derechos en justicia;

Considerando , que en sus motivos la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que los demandantes originarios, recurrentes principales y recurridos incidentales, S.. J.B., G.P., P.P.R., N.G., C.L.S., Kennia Altagracia Uceta, R.C.G., C.B.B.B., L.. M.S.C.R. y Y.I.T.M., en sus respectivas demandas reclaman deudas contenidas en el Convenio Colectivo, no obstante, como el artículo 119 del Código de Trabajo establece que el Convenio Colectivo no se aplica, salvo cláusulas especiales al respecto, las cuales no contiene dicho convenio, a los contratos de trabajo de personas que desempeñen puestos de dirección o de inspección de labores, por tratarse de representantes de la empresa, procede rechazar las pretensiones de los co-demandantes, S.. J.B., P.P.R., N.G., Kennia Altagracia Uceta, R.C.G., C.B.B.B., L.. M.S.C.R., por ostentar posiciones de dirección, inspección y de representantes de la empresa, por carecer de calidad para reclamos de beneficios marginales, y por no hacer reservas de derechos de reclamar en el recibo de descargo, como en el caso específico de los Sres. Y.T. y C.B.B.B.; los demás, al ser excluidos del expediente por el artículo 119 del citado texto legal, salvo cláusula especial al respecto, cláusula que no se incluyó en el convenio colectivo para que tuvieran derecho de reclamar beneficios marginales, de acuerdo al convenio, manteniéndose las reclamaciones de pagos de beneficios marginales de las Sra. G.P. y C.L.S., quines en su condición de asistentes ejecutivas, no ocuparon puestos de dirección ni de quince (15) días de salario adicional por cada año de servicios prestados, por haber sido desahuciadas, y por aplicación del artículo 28 del Convenio Colectivo suscrito entre la empresa y la “Unión Nacional de Empleados de Cables y Radio (UNESCRA)”; que los demandantes originarios, recurrentes principales y recurridos incidentales, S.. J.B., G.P., P.P.R., N.G., C.L.S., Kennia Altagracia Uceta, R.C.G., C.B.B.B., L.. M.S.C.R. y Y.I.T.M., reclaman el pago de participación en los beneficios (bonificaciones) correspondientes a los años dos mil (2000), dos mil uno (2001) y dos mil dos (2002), y como la empresa demandada procedió a depositar las declaraciones juradas, de acuerdo a los artículos 16 y 225 del Código de Trabajo, registrándose perdidas económicas durante los años reclamados, de acuerdo a declaraciones juradas depositadas, procede rechazar dicho pedimento, por improcedente y falta de base legal, en adición por efecto de la caducidad deducida de la aplicación del artículo 704 del Código de Trabajo; que los demandantes originarios, recurrentes principales y recurridos incidentales, S.. J.B., G.P., P.P.R., N.G., C.L.S., Kennia Altagracia Uceta, R.C.G., C.B.B.B. (no hizo reservas de reclamar), L.. M.S.C.R. y Y.I.T.M., reclaman las indemnizaciones contenidas en el artículo 86 del Código de Trabajo, pedimento que debe ser rechazando, por el hecho de que todos los reclamantes recibieron el pago de las prestaciones laborales correspondientes al preaviso omitido y su auxilio de cesantía, dentro del plazo establecido por el referido artículo del Código de Trabajo; que las co-demandantes, L.. M.S.C.R., reclama el pago de un bono por nacimiento de un hijo y un bono vacacional, y el Sr. C.B.B.B., reclama el pago de bono vacacional, fundamentados en el Manual de Empleados de Centennial Dominicana, no obstante, en cuanto a la primera, el reclamo del bono por nacimiento de hijo debe ser rechazado, por no haber probado, mediante el aporte del acta de nacimiento, de que hubiera dado a luz criatura alguna, y acogido su reclamo de diecinueve (19) días de bono vacacional, por los años laborados, de acuerdo al artículo 22 del Convenio Colectivo, puesto que en los cálculos de sus prestaciones laborales no le fueron incluidos, según recibo de descargo donde ésta hace reservas de reclamarlos, por lo que procede ordenar el pago de diecinueve (19) días de bono vacacional a su favor; en cuanto al segundo, o sea, el mencionado Sr. C.B.B.B., su petición al respecto debe ser rechazada por no haber formulado reservas de derecho al momento de otorgar su recibo de descargo”;

Considerando , que el artículo 119 del Código de Trabajo dispone, “El Convenio Colectivo no se aplica, salvo cláusula especial al respecto, a los contratos de trabajo de las personas que desempeñan puestos de dirección o de inspección de labores”;

Considerando , que el demandante que pretende que la aplicación se ha ampliado a las personas que desempeñan puestos de dirección o de inspección de labores, por el uso y la costumbre instituido por una empresa determinada, está en la obligación de demostrarlo, estando a cargo de los jueces del fondo dar por establecido cuando se ha hecho la prueba de esa circunstancia, para lo cual cuenta con el soberano poder de apreciación que les permite, entre pruebas disímiles, acoger aquellas que a su juicio les merezcan crédito y rechazar las que entiendan no están acorde con los hechos de la causa;

Considerando , que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que le sirven de soporte al expediente y en particular del Convenio Colectivo invocado por los recurrentes, resulta lo siguiente: a) que quedó establecido que los recurrentes, salvo G.P. y C.L.S., ocupaban labores de dirección y de supervisión de labores en la empresa; b) que el Convenio Colectivo, lejos de contener una cláusula contraria a la exclusión a que se refiere el referido artículo 119 del Código de Trabajo, de manera expresa excluye de su aplicación a los jefes de departamentos y representantes de ventas, categoría en la que se encontraba el demandante original y actual recurrente;

Considerando , que por otra parte, la Corte a-qua, tras ponderar la prueba aportada llegó a la conclusión de que esos recurrentes no probaron que en la empresa demandada existiera el uso y costumbre de conceder a los funcionarios excluidos por la ley y el propio convenio colectivo, los beneficios consagrados por éste a los demás trabajadores de la misma, para lo cual hizo uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, sin incurrir en desnaturalización alguna;

Considerando , que de igual modo el Tribunal a-quo rechazó las demás reclamaciones formuladas por los recurrentes al apreciar, en primer término, que la empresa reportó, a través de la declaración jurada a la Dirección General de Impuestos Internos, pérdidas en el periodo del año económico al que se refiere la reclamación, sin que los demandantes demostraran lo contrario, y en segundo lugar, por falta de prueba en cuanto a la reclamación de bono por nacimiento de hijo y un bono vacacional, hecha por la co-demandante M.S.C.R.;

Considerando , que obviamente, el rechazo de las pretensiones de los recurrentes es una motivación suficiente para desestimar el reclamo del pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, por haber sido realizadas éstas en el plazo establecido por la ley, así como de la reparación de daños y perjuicios, por haber llegado a la conclusión el Tribunal a-quo, de que la actual recurrida no incurrió en ninguna violación a la ley;

Considerando , que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.B.B.B., M.S.C.R., Y.I.T.M., J.B., G.P., N.P., P.P.R., C. lissette S., K.A.U. y R.C.G., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de agosto del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. E.V.R.R. y N.O. De la Rosa, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR