Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Abril de 2008.

Número de sentencia98
Fecha30 Abril 2008
Número de resolución98
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/04/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): K. delP.C.J.

Abogado(s): L.. S.M.T.J., F.A.P.D.

Recurrido(s): American Airlines, Inc.

Abogado(s): L.. M.P.R., Rosa Elizabeth Díaz Abreu

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por K. delP.C.J., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0176092-4, domiciliada y residente en la calle R.A. núm. 51, del sector Los Prados, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A.P.D., por sí y por la Licda. S.M.T.J., abogados de la recurrente K. delP.C.J.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.E.D.A., por sí y por el Lic. M.P.R., abogados de la recurrida American Airlines, Inc.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 1º de noviembre de 2007, suscrito por los Licdos. S.M.T.J. y F.A.P.D., con cédulas de identidad y electoral núms. 054-0061596-8 y 001-1115025-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de diciembre de 2007, suscrito por los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0167246-7 y 001-1119437-9, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 28 de abril de 2008, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de abril de 2008, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente K. delP.C.J. contra American Airlines, Inc., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de octubre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, por ser conforme al derecho, las demandas en: I.R. del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes de serlo, indemnización de daños y perjuicios y ejecución inmediata de la sentencia a intervenir fundamentadas en un desahucio interpuesta por la Sra. K. delP.C.J. en contra de American Airlines, Inc., II. Oferta Real de pago interpuesto por American Airlines, Inc.; en contra de K. delP.C.J.; Segundo: Declara, en cuanto al fondo: Resuelto el contrato de trabajo que existía entre American Airlines, Inc., con la Sra. K. del P.C.J. por desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia acoge, las de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios pendientes de serlo, por ser justas y reposar en pruebas legales, y II. Rechaza las de salario de Navidad del año 2005, compensación por vacaciones no disfrutadas correspondiente al año 2005, daños y perjuicios improcedente y ejecución inmediata de la sentencia a intervenir por improcedente, especialmente por mal fundamentadas y falta de pruebas, respectivamente; III. Rechaza la oferta real de pago interpuesta por American Airlines, Inc., en contra de la Sra. K. delP.C.J., por improcedente, especialmente por mal fundamentada; Tercero: Condena a American Airlines, Inc., a pagar a favor de la Sra. K. delP.C.J., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: RD$25,191.60 por 28 días de preaviso; RD$295,101.60 por 328 días de cesantía; RD$16,194.60 por 18 días de vacaciones; RD$10,720.00 por salario de Navidad del año 2006; y RD$5,002.66 por salario pendiente de serlo (En total son: Cuatrocientos Seis Mil Ciento Noventa y Dos Pesos Dominicanos con Cuarenta y Seis Centavos RD$406,192.46), más RD$899.70 por cada día de retardo que transcurra desde la fecha 18-junio-2006 hasta que sean pagados los valores precedentemente indicados por concepto de indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$21,440.00 y a un tiempo laboral de 14 años y 5 meses; Cuarto: Ordena a American Airlines, Inc., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fecha 31-julio-2006 y 27-octubre-2006; Quinto: Condena a American Airlines, Inc., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. S.M.T.J., F.A.P.D. y T.C.; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuesto por la empresa American Airlines Inc., y la señora K. delP.C., en contra de la sentencia de fecha 27 de octubre del 2006, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación principal y en consecuencia rechaza el incidental y revoca la sentencia impugnada; Tercero: Declara la validez de la oferta real de pago antes mencionada y se libera a la empresa American Airlines, Inc., de tal pago y ordena a la trabajadora K. delP.C. al retiro de la suma de RD$269,617.00 pesos de la Oficina de Impuestos Internos correspondiente; Cuarto: Condena a la señora K. delP.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.P.R., R.E.D.A. y L.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley por falsa y errónea aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo, artículo 8, letra J de la Constitución de la República por mala ponderación de los documentos; Segundo Medio: Errónea interpretación del Derecho; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: No interpretación del contrato de trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los tres primeros medios de casación propuestos, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua no evaluó el hecho de que los documentos y las declaraciones del testigo L.B.T., que supuestamente probaban el salario de la empleada ninguno de ellos coincidía, pues mientras en la planilla presenta como salario la suma de Nueve Mil Setecientos Setenta y Tres Pesos con 25/100 (RD$9,773.25), la certificación del Banco Dominicano del Progreso presenta la suma de Diecisiete Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Pesos con 75/100 (RD$17,868.75) como salario mensual, y según las declaraciones del testigo, la empleada recibía la suma de Trece Mil y algo, lo que revela que la Corte no ponderó ninguno de los documentos, ocasionando una violación a su derecho de defensa; que los testigos declararon que la recurrente recibía pago adicional por zapatos, lavandería, parqueo e incentivo por buen manejo del equipaje, por lo que no podía recibir menos de Quince Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$15,000.00), demostrándose además que ella recibía un sueldo fijo de Veintiún Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$21,000.00), mas Sesenta y Cuatro Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$64,000.00) por concepto de pago de los medicamentos para su enfermedad; que consecuencialmente la oferta real de pago fue insuficiente para liberar a la demandada del cumplimiento del artículo 86 del Código de Trabajo, porque se hizo teniendo en cuenta un salario de Trece Mil Ciento Doce Pesos con 00/100 (RD$13,112.00) y ante el tribunal se demostró que era mayor. También se violó el artículo 16 del Código de Trabajo que libera al trabajador de la prueba de los hechos que se demuestran por los documentos que el empleador debe registrar ante las autoridades del trabajo; que el tribunal además, no ponderó los testimonios y las declaraciones de las partes, lo que de haber hecho debía ser tomado en cuenta para el establecimiento del salario verdadero de la demandante, porque todos dijeron que ella recibía incentivos adicionales. De igual manera quedó establecido que la recurrente era una paciente con un trasplante renal y que adquirió la enfermedad dentro de las labores que realizaba en la empresa, donde sufrió una hemorragia interna, lo cual provocó la operación de los riñones, por lo que el tribunal no podía declarar que no pudo vincular la enfermedad con la empresa;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que en cuanto al salario, la empresa habla de RD$13,112.66 mensuales y la trabajadora de RD$85,440.00 pesos y en ese sentido se presentan como testigos a cargo de la empresa recurrente por los señores M.F.C. y L.A.B. por ante la Corte y el Tribunal a-quo respectivamente; la primera expresó que la trabajadora recurrida trabajaba y ganaba como ella, que tenían el mismo nivel, que la recurrida trabajaba medio tiempo, que ganaba de 11 a 12 Mil Pesos, que no llega a 15; a la pregunta de que si podía llegar a 21 Mil Pesos, responde que trabajando 4 horas no; el segundo testigo expresó que el salario era de 13 Mil ciento y pico mensual promedio y el fijo era de 9 Mil y pico, que la trabajadora trabajaba medio tiempo, que los pagos solo se hacían por nómina electrónica, que lo anterior mencionado se confirma en la certificación de nómina electrónica, depositada de los últimos 12 meses de salario de la misma además de la nómina de persona fijo que solo refleja el salario base de la trabajadora siendo su salario promedio mensual el establecido por la empresa y probado por lo antes reseñado de RD$13,112.66; que en cuanto a la Oferta Real de Pago y posterior demanda en validez se depositan los actos Nos. 611/2006 y 623/2006 de fechas 22 y 28 de agosto del año 2006 conteniendo Oferta Real de Pago y consignación de las prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes y salarios caídos en base al artículo 86 del Código de Trabajo, haciendo un total de RD$269,617 en base al salario antes establecido, por lo tanto la misma se hace en la forma y el monto que establece la ley, por lo que se comprueba la validez de dicha Oferta Real de Pago; que en relación a la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la trabajadora por el desahucio ejercido en el momento de su enfermedad, no es punto controvertido que ésta realizaba su trabajo normal aún con sus problemas renales, además ésta no probó alguna vinculación de su enfermedad con el trabajo que realizaba, que el derecho del desahucio que tienen las partes se haya hecho de forma abusiva ya que la condición de enfermedad de un trabajador no impide que el empleador pueda ejercer ese derecho en su contra, el cual es incausado, por tanto la documentación depositada en relación a la enfermedad renal de la trabajadora no cambiara lo antes establecido, pués el padecimiento de su enfermedad no era aspecto discutido por la empresa al punto de que se cubría el total de medicamentos que requería para la misma, por todo lo cual se rechaza tal pedimento”; (Sic),

Considerando, que la presunción que establece el artículo 16 del Código de Trabajo es hasta prueba en contrario, de suerte que la misma sucumbe si el empleador demuestra hechos contrarios a los invocados por un trabajador demandante;

Considerando, que son los jueces del fondo a quienes corresponde determinar cuando las partes han establecido los hechos en que sustentan sus pretensiones, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación que escapa a la censura de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que no es prueba suficiente para establecer que la enfermedad de un trabajador fue adquirida como consecuencia de la prestación de sus servicios, el hecho de que en determinados momentos el se haya sentido indispuesto en el centro del trabajo y haya sido auxiliado por sus compañeros, por lo que esta circunstancia no compromete la responsabilidad del empleador;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo, en uso de sus facultades soberanas en la apreciación de la prueba, llegó a la conclusión de que la recurrente devengaba un salario de Trece Mil Ciento Doce Pesos con 66/100 (RD$13,112.66) mensuales, para lo cual analizó tanto las pruebas testimoniales como documentales aportadas por las partes, declarando en consecuencia la validez de la oferta real de pago, seguida de consignación que le formuló la empresa a la demandante, sin que se advierta que al formar su criterio el tribunal omitiera la ponderación de algún documento importante para la solución del caso ni que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente no desarrolla el cuarto medio propuesto, limitándose a su enunciación, razón por la cual el mismo es declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por K. delP.C.J., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de abril de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR