Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2009.

Número de sentencia98
Número de resolución98
Fecha09 Diciembre 2009
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/12/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): O.A.C., Primitivo Serrano Florentino

Abogado(s): Dr. H.A.B.

Recurrido(s): El Estado Español

Abogado(s): L.. J.A., José Manuel Alburquerque Prieto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.A.C., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1230249-2, domiciliada y resiente en la calle D.A. núm. 50, B.V., de esta ciudad; H. delC.B.E., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0722367-9, domiciliado y residente en la calle E. de la M. núm. 151, M.N., de esta ciudad y Primitivo Serrano Florentino, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0297882-2, domiciliado y residente en la calle Hermanos Deligne núm. 249, E.E., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.A., por sí y por los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogado del recurrido El Estado Español;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. H.A.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144339-8, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de enero de 2008, suscrito por los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0067620-4 y 001-1098768-2, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 7 de diciembre de 2009, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.M.A.T., E.R.P. y E.H.M., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 3 de septiembre de 2008 estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes O.A.C., H. del Carmen Bueno Espinal y Primitivo Serrano Florentino contra el recurrido, El Estado Español, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de julio de 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible la demanda en intervención forzosa de fecha 5 de abril de 2004, incoada por O.A.C., H. del Carmen Bueno Espinal y P.S.F. en contra del ciudadano español G.S.R., C. General de España, por encontrarse amparado este funcionario consular de inmunidad de jurisdicción; Segundo: Declara inadmisible de oficio, la demanda laboral de fecha 12 de diciembre de 2003, incoada por O.A.C., H. del Carmen Bueno Espinal y P.S.F. en contra del Consulado General de España en la República Dominicana, por falta de capacidad procesal; Tercero: Condena a O.A.C., H. delC.B.E. y Primitivo Serrano Florentino, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de junio de 2005 su decisión cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara inadmisible la demanda en intervención forzosa incoada por O.A.C., H. delC.B.E. y Primitivo Serrano Florentino en contra del Estado Español, por las razones antes expuestas; Segundo: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados por los señores O.A.C., H. del Carmen Bueno Espinal y Primitivo Serrano Florentino, en contra de la sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo dichos recursos de apelación y en consecuencia confirma la sentencia impugnada, con la modificación de que la demanda en contra del señor G.S.R. debe ser rechazada al considerarse que no es empleador de los demandantes originarios; Cuarto: Condena a los señores O.A.C., H. delC.B.E. y P.S.F. al pago de las costas, distrayendo las mismas a favor de los L.J.M.A.C. y J.M.A.P.”; c) que una vez recurrida en casación la anterior decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 25 de octubre de 2006, la sentencia cuyo dispositivo se transcribe: “Primero: Casa en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda en intervención forzosa contra el Estado Español, la sentencia dictada el 30 de junio de 2005, por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento de Santo Domingo; Segundo: Rechaza el recurso de casación en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas”; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo se expresa así: Primero: Declara que rechaza el medio de inadmisión propuesto por improcedente, especialmente por mal fundamentado; Segundo: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación incoado por los señores O.A.C., H. delC.B.E. y Primitivo Serrano Florentino, por ante la Corte de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 23 de agosto de 2004, en contra de la sentencia número 2004-07-202, de fecha 15 de julio de 2004, dada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y válida las demandas en intervención forzosa iniciadas por la señora O.A.C. y por los señores H. delC.B.P. y Primitivo Serrano Florentino en contra del Estado Español, ambas por ser conformes a la ley; Tercero: Declara, en cuanto al fondo, que acoge parcialmente el recurso por ser justo y reposar en pruebas legales, en consecuencia revoca la sentencia impugnada y declara resueltos los contratos de trabajo que existían entre las partes en litis por despido justificado, en consecuencia rechaza las demandas interpuestas en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y compensación por daños y perjuicios por improcedentes, especialmente por mal fundamentadas y faltas de prueba, respectivamente; Cuarto: Compensa entre sí el pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo a su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al principio del papel activo del juez laboral, al no tomar los jueces las medidas destinadas a establecer la realidad de los hechos; Segundo Medio: Violación de la ley, específicamente al artículo 88, ordinal 3ro. del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua, habiendo declarado contradictores los documentos depositados, ante ella desmeritadas, acoge uno de ellos y descarta el otro a los fines de establecer la justa causa del despido; que dichos jueces descartaron la certificación expedida por el Departamento Nacional de Investigaciones, por no señalarse en ella su condición al momento del despido y sin embargo retiene los carnets como prueba de que son supuestos trabajadores de dicho departamento y posteriormente como prueba del despido ejercido por el empleador; que la corte no explica como pudo establecer la relación entre la condición de miembros del Departamento Nacional de Investigaciones actuales recurrentes y la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron los despidos, cuando en ambos documentos ese elemento se encuentra ausente; que era deber de la Corte, dado el papel activo del juez laboral, dictar todas las medidas necesarias a fin de esclarecer el fundamento en el conflicto sometido a su consideración; que la corte igualmente viola las disposiciones del artículo 88 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, toda vez que en el supuesto caso de que ellos estuvieran vinculados laboralmente al DNI, esto no constituye un hecho delictuoso, vergonzoso, carente de buena fe, ni mucho menos deshonesto y no probó, como erróneamente lo juzgó; que el artículo 8 de la Constitución Dominicana establece el principio de la libertad de trabajo y el artículo 9 del Código de Trabajo lo consagra en ello, por lo que no conduce a párdida de confianza, ni una falta muy grave a la buena fe contractual ni mucho menos abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, el hecho de que los trabajadores demandantes no informaran a su empleador su supuesta y alegada vinculación al Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que en los motivos de su decisión la corte expresa lo siguiente: “ Considerando, que se encuentran entre los documentos que forman el expediente copias de los dos siguientes: 3 carnets que identifican a la señora O.A.C., y a los señores H.B. y Primitivo Serrano, como “Oficiales” del Departamento Nacional de Investigaciones, así como también de la certificación expedida por el Departamento Nacional de Investigaciones, en fecha 20 de octubre de 2003, en la que hace constar que la señora O.A.C. y los señores H.B.E. y Primitivo Serrano Florentino “no son miembros” de esa institución; que, con relación a estos documentos antes señalados esta Corte declara que acoge como bueno y válido, tanto en su existencia, como en su contenido, los carnets de Oficiales del Departamento Nacional de Investigaciones de cada uno de los co-demandantes originarios y ahora recurrentes y por medio de ellos ha comprobado que éstos eran miembros del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), en contrario sin ningún valor probatorio con relación a los hechos que se juzgan la certificación dada por el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), ya que no define la condición de estas personas a la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron los despidos; que, la confianza entre las partes contratantes es un elemento fundamental para la existencia y permanencia de la relación de trabajo, que en el caso de que se trata por el hecho de que los trabajadores, ahora recurrentes, hayan estado laborando para el consulado del Estado Español y a su vez como oficiales de un departamento la seguridad del Estado Dominicano, en cuyo territorio opera el consulado, sin que éste hecho sea del conocimiento directo de su empleador, constituye una falta de probidad, ya que con ella se quebranta la necesaria confianza que debe existir en la relación, razones por las que en el caso de que se trata, esta Corte ha determinado que la trabajadora y los trabajadores inicialmente demandantes y ahora co-recurrentes cometieron la falta contractual que originó su despido, la de probidad, razones por las que declara los despidos realizados como justificados y en consecuencia rechaza las demandas en reclamación del pago de prestaciones laborales por improcedentes, especialmente por mal fundamentadas”; (Sic),

Considerando, que el papel activo del juez laboral le autoriza a tomar medidas que él considere necesarias para la sustanciación del proceso en ausencia de pedimentos de las partes, pero no le obliga a gestionar pruebas que están al alcance de éstas y que deben ellas presentar para demostrar los hechos a su cargo, ni cuando a su juicio, las pruebas aportadas son suficientes para la solución del caso;

Considerando, que asimismo, los jueces del fondo tienen facultad para, entre pruebas contradictorias y disímiles, acoger aquellas que les merezcan mas credibilidad y desestimar las que a su juicio, no estén acorde con los hechos de la causa, para lo cual gozan de un soberano poder de apreciación;

Considerando, que si bien la prestación de servicios a más de un empleador no constituye una falta, ya que el artículo 9 del Código de Trabajo autoriza al trabajador la prestación de servicios a más de un empleador en horarios de trabajo diferentes, hay situaciones en que por la naturaleza de las labores prestadas se crea una situación de conflicto que puede generar una falta susceptible del despido, si se hace en desconocimiento del empleador;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que los recurrentes, mientras eran trabajadores de la parte recurrida comenzaron a prestar sus servicios personales con el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), formando su criterio del análisis de las pruebas aportadas;

Considerando, que dadas las peculiaridades de las labores que presta el personal de un consulado, con acceso a las personas que concurren a él en busca de visado y a sus datos personales, con el manejo de información confidencial, la prestación de servicios en una institución dedicada a la investigación y vigilancia de esas personas, como lo es la Dirección Nacional de Investigaciones (DNI), conlleva a la pérdida de confianza del empleador hacia el trabajador, si la nueva contratación se hizo sin hacerlo de su conocimiento, como lo estableció el Tribunal a-quo ocurrió en la especie, constituyendo una causal de despido;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.A.C., H. delC.B.E. y P.S.F., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 9 de diciembre del 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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