Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2008.

Número de sentencia99
Número de resolución99
Fecha25 Junio 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/06/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): Industria de Embutidos Los Compadres, C. por A.

Abogado(s): L.. O.R.E., F.A.

Recurrido(s): F.S.R., J.C.D.

Abogado(s): L.. Feliciano Mora

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industria de Embutidos Los Compadres, C. por A., entidad de comercio organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en esta ciudad, representada por su administrador señor Á.P.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad personal No. 001-0708592-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A., por sí y por el Lic. O.R.E., abogados de la recurrente Industria de Embutidos Los Compadres, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 16 de octubre de 2007, suscrito por los Licdos. O.R.E. y F.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0837532-0 y 002-0052335-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2007, suscrito por el Lic. F.M.S., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0035382-0, abogado de los recurridos F.S.R. y J.C.D.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de junio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos F.S.R. y J.C.D. contra Industrias de Embutidos Los Compadres y Á.P., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, dictó el 26 de diciembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones, daños y perjuicios por despido y derechos adquiridos incoada por los señores F.S.R. y J.C.D. contra Embutidos Los Compadres y Á.P., y en cuanto al fondo: a) Rechaza la demanda interpuesta por J.C.D. contra Embutidos Los Compadres y Á.P., en todas sus partes por falta de prueba por los motivos precedentemente expuestos; b) Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre F.S.R. y Embutidos Los Compadres y Á.P., por el despido justificado ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; c) Condena a Embutidos Los Compadres y Á.P., al pago de Catorce Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Pesos (RD$14,144.00), por concepto de derechos adquiridos por F.S.R.; d) Ordena que al momento de la ejecución de la sentencia sea aplicada la variación en el valor de la moneda, en base al índice general de precios al consumidor provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana; Segundo: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación incoado por los señores F.S.R. y J.C.D., en contra de la sentencia número 02033-2006, de fecha 26 de diciembre de 2006, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por ser conforme a la ley; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que acoge el recurso interpuesto, en consecuencia revoca parcialmente la sentencia objeto del recurso en sus literales a), b) del ordinal primero, que declara resuelto el contrato de trabajo que existía con el señor F.S.R. por despido injustificado por lo que acoge las demandas en reclamación del pago prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios por ser justas y reposar en pruebas legales, y que rechaza la del señor J.C.D. en reclamación del pago de prestaciones laborales por improcedente, especialmente por falta de pruebas y que acoge la de derechos adquiridos e indemnizaciones por daños y perjuicios, por las mismas razones antes señaladas; Tercero: Condena a Comercializadora de Alimentos Grado A, E. Los Compadres y señor Á.P. a pagar los valores y por los conceptos que se indican a continuación, a favor de: 1.- señor F.S.R., en adición a los ya reconocidos; RD$14,099.96 por 28 días de preaviso; RD$42,299.88 por 84 días de cesantía; RD$30,214.20 por 60 días de participación legal en los beneficios de la empresa, RD$48,000.00 por indemnización supletoria de un despido injustificado y RD$10,000.00 por indemnización compensadora de daños y perjuicios (en total son: Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Trece Pesos Dominicanos con Setenta y Siete Centavos RD$144,613.77), calculados en base a un salario mensual de RD$12,000.00 y a un tiempo de labor de 4 años y 1 mes; y 2) señor J.C.D.: RD$4,700.08 por 14 días de compensación de vacaciones no disfrutadas; RD$5,333.36 por la proporción del salario de Navidad del año 2005; RD$15,107.40 por 45 días de la participación legal en los beneficios de la empresa y RD$6,000.00 por indemnización compensadora de daños y perjuicios (en total son: Veintisiete Mil Ciento Cuarenta Pesos Dominicanos con Setenta y Seis Centavos RD$27,140.76), calculados en base a un salario mensual de RD$8,000.00 y a un tiempo de labor de 1 año; Cuarto: Dispone, la indexación de estos valores, según lo dispuesto por el Art. 537 del Código de Trabajo; Quinto: Condena a las partes que sucumben Comercializadora de Alimentos Grado A, E. Los Compadres y señor Á.P., al pago de las costas y las distrae en beneficio del L.. F.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Contradicciones y faltas de motivos; Segundo Medio: Violación al artículo 620 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de los medios de prueba;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido J.C.D. solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso, alegando que las condenaciones impuestas a su favor no exceden del monto de 20 salarios mínimos y por haberse notificado dicho recurso a su abogado y no a él;

Considerando, que cuando una sentencia impone condenaciones en favor de varias personas, el cálculo para determinar si las mismas exceden el monto de veinte salarios mínimos, se realiza sumando las condenaciones correspondientes a cada reclamante para determinar el monto total involucrado en la sentencia que se impugna, pues aunque se mantiene la indivisibilidad de las demandas fusionadas, la sentencia es solo una, debiendo tomarse en cuenta el compromiso económico que significa para las partes o una de ellas, y no los beneficios particulares de cada uno de ellos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrida pagar, los siguientes valores: a Á.P., la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Trece Pesos con 77/00 (RD$144,613.77) y a J.C.D., la suma de Veintisiete Mil Ciento Cuarenta Pesos con 76/00 (RD$27,140.76), lo que hace un monto total de Ciento Setenta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Pesos con 53/00 (RD$171,754.53), suma ésta que es la que debe ser tomada en cuenta para determinar la admisibilidad del recurso de casación;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de los recurrentes estaba vigente la Resolución núm. 5-2004, dictada por el Comité Nacional de Salarios, el 12 de noviembre del 2004 que establecía un salario mínimo de Seis Mil Cuatrocientos Pesos Oro Dominicanos (RD$6,400.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Ciento Veintiocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$128,000.00), monto que como es evidente es excedido por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, razón por la cual el medio de inadmisión carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por otra parte, la finalidad de que el recurso de casación sea seguido de un emplazamiento notificado en la persona o el domicilio del recurrido, puede ser obviado en esta materia, cuando la notificación del recurso se hace en el domicilio del abogado apoderado especial del recurrido, si se determina que la notificación no le impide a la persona contra quien va dirigido el recurso constituir abogado y preparar el memorial de defensa correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurso de casación fue notificado en las oficinas del L.. F.M.S., en la cual el recurrido había hecho elección de domicilio y que con posterioridad se constituyó en su abogado para postular por él en ocasión del presente recurso, presentando el memorial de defensa en el cual solicita la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual el acto de emplazamiento cumplió sus objetivos, por lo que este medio de inadmisibilidad también es desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y tercero, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia se contradice porque a la vez que afirma que el señor J.C.D. no ha demostrado que ocurrió el hecho material del despido que alega haber sido objeto, por lo que procede rechazar su demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales e indemnización supletoria, sin embargo condena a la recurrente al pago inclusive de indemnización supletoria precedentemente rechazada, dictando además una sentencia totalmente contraria a la equidad que debe prevalecer en el espíritu de todo juez y juzgador;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que esta Corte ha establecido la existencia de los hechos de la causa siguientes: I) el señor F.S.R.A. fue despedido de forma injustificada y J.C.D. no ha demostrado haber sido despedido; II) a éstos trabajadores no les han pagado los derechos adquiridos y tampoco la participación legal en los beneficios de la empresa y III) el empleador recurrido ha tenido actuaciones que justifiquen el pago de daños y perjuicios, razones por las que esta Corte declara que procede revocar parcialmente la sentencia objeto del recurso en sus literales a) , b) del ordinal primero y que la confirma en sus otras decisiones”;

Considerando, que la compensación por vacaciones, salario navideño y participación en los beneficios, son derechos que corresponden a los trabajadores, al margen de la causa de terminación de los contratos de trabajo, por lo que no pueden ser calificados como indemnización supletoria por despido injustificado;

Considerando, que en la especie el dispositivo de la sentencia impugnada rechazó la reclamación del recurrido J.C.D. del pago de indemnizaciones por despido injustificado, tal como se motiva en los considerandos de dicha sentencia, acogiendo la relativa al pago de vacaciones no disfrutadas ni pagadas, salario navideño, participación en los beneficios y reparación de daños y perjuicios, que como ya se ha expresado mas arriba no constituyen indemnizaciones por la terminación del contrato de trabajo, lo que descarta que la Corte a-qua haya incurrido en la contradicción que le imputa el recurrente, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo impuso condenaciones a la empresa Comercializadora de Alimentos Grado “a”, S.A., sin esta haber sido parte en el proceso, que ni siquiera estaba constituida al momento de la demanda y que por tanto era desconocida por todos los jueces del fondo, quienes no motivaron las condenaciones que le impusieron a dicha empresa;

Considerando, que los medios que se propongan en un recurso de casación deben versar sobre aspectos decididos por la sentencia impugnada que produzcan algún perjuicio al recurrente, siendo inaceptable que éste solicite la casación de una sentencia invocando una violación que afecta a una tercera persona, que como tal es ajena al proceso;

Considerando, que en el medio que se examina los recurrentes, Industria de Embutidos Los Compadres y Á.P.R., invocan una condenación que reputan ilegal, contra la empresa Comercializadora de Alimentos Grado “a”, S.A., la que a su juicio constituye una tercera persona que no fue parte en la demanda de que se trata, lo que evidencia que se trata de la alegación de un vicio que no afecta a los recurrentes, por lo que éstos carecen de interés para presentarlo como un medio de casación, razón por la cual dicho medio se declara inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industria de Embutidos Los Compadres, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. F.M.S., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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