Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 2008.

Número de resolución99
Número de sentencia99
Fecha16 Julio 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/07/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.G.V.

Abogado(s): L.. Julio Santamaría Cesá

Recurrido(s): J.F.M.B.

Abogado(s): Dr. José Ángel Aquino Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.V., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1156118-9, domiciliado y residente en la calle O.M. núm. 68, sector Bayona, Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de febrero de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.A.L., en representación del L.. Julio Santamaría Cesá, abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de abril de 2006, suscrito por el Lic. Julio A.S.C., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0185535-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. J.Á.A.R., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0120318-0, abogado del recurrido J.F.M.B.;

Visto la Resolución núm. 3064-2007 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 25 de octubre de 2007, mediante la cual declara el defecto del co-recurrido J.C.;

Visto el auto dictado el 14 de julio de 2008 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de julio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido J.F.M.B. contra el recurrente J.G.V., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 25 de noviembre de 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge la excepción de declinatoria presentada por la parte demandada J.G.V., en ocasión del recurso de tercería interpuesto por el Dr. J.F.M.B., en contra de la sentencia No. 164/2004, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 30 del mes de abril del año 2004, en consecuencia, declina el conocimiento del presente recurso por ante la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Se condena a la parte demandante Dr. J.F.M.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. J.S., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Tercero: Se comisiona al ministerial F.A.R., Alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación, interpuestos, el primero, de manera principal, por el Sr. J.G.V., en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004) contra la sentencia No. 164/2004, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), el segundo, de manera incidental, en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004) por el Dr. J.F.M.B., contra sentencia No. 494-2004, relativa al expediente laboral No. 04-2007/051-04-00350, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza el pedimento de desistimiento puro y simple solicitado por el demandante y recurrente en tercería, de su acción en tercería, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Rechaza la solicitud de inclusión en el proceso del Sr. J.F.M.B., formulada por el demandante originario y recurrente, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Declara inadmisible la demanda en tercería y el presente recurso de apelación intentado por el Sr. J.F.M.B., contra sentencia de primer grado relativa a la misma, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: Excluye del proceso al Sr. J.C., por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Sexto: En cuanto al fondo del recurso de apelación parcial interpuesto por el demandante originario, rechaza las pretensiones del recurrente Sr. J.G.V., confirma los ordinales primero y quinto del dispositivo de la sentencia apelada, y demás ordinales, por haber estado las partes conforme con los mismos, con excepción de los números séptimo y octavo de la misma sentencia; Séptimo: Compensa las costas del procedimiento por los motivos expuestos en esta misma sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación al IX Principio Fundamental del Código de Trabajo vigente; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos que podían variar la suerte del proceso;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que se demostro ante el Tribunal a-quo que el Dr. J.F.M.B. era su real empleador, de donde se desprende, que la Corte a-qua al no declarar dicha condición en ese señor incurrió en la violación del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, que dispone que en materia de contrato de trabajo, no son los documentos los que predominan sino los hechos, no pudiendo desconocer la existencia del contrato de trabajo en base a un documento calificado como Contrato de Servicio Profesional, del 13 de junio del 1998, para ocultar la calidad de empleador de dicho señor, lo que fue contradicho por los hechos presentados en el plenario, tales como el resultado de la investigación de la Inspectora de Trabajo Ada O., las declaraciones del propio señor M.B. y la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos;

Considerando, que con relación a lo alegado por el recurrente en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que como este Tribunal ha podido comprobar que el demandante originario, Sr. J.G.V., demandó a la empresa Inmobiliaria Martínez, S. A. y al Sr. J.C., que el Dr. J.F.M.B. no fue puesto en causa por ante el tribunal de primer grado, y que la sentencia que le fue notificada no lo incluye como parte, dicha sentencia en cuestión no le puede ser ejecutada a su patrimonio particular, familiar, ni a ninguna otra empresa distinta a la condenada, aun le haya sido notificada a la empresa Inmobiliaria Martínez, S.A., en el domicilio real del demandante en tercería, domicilio que no es de la compañía puesta en causa, según se comprueba en certificación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), depositada al efecto por I.M., S.A., lo que indica que como la demanda en tercería carece de objeto, debe ser declarada inadmisible; que del contenido de la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), depositada por la empresa Inmobiliaria Martínez, S.A., se puede establecer que ésta se encuentra constituida de acuerdo a las leyes dominicanas con el nombre de I.M., S.A., desde el año 1986, período en que dicha dirección general autorizó el depósito de los documentos constitutivos por ante los tribunales dominicanos, con domicilio social en la calle el Sol No. 55, Este, Primera Planta, de Santiago, República Dominicana, lo que indica que I.M., S.A., no se trata de un simple nombre comercial sino de una compañía legalmente constituida”;

Considerando, que un tribunal de alzada no puede imponer condenaciones en contra de una persona que no ha sido parte ante el tribunal de primer grado, ni tampoco ponderar las pruebas que se presenten en su contra a fin de demostrar su calidad, en la especie, la de empleador;

Considerando, que el recurrente en todo el contenido del memorial de casación, se limita a criticar la sentencia por no haber reconocido al señor J.F.M.B. como su empleador, a pesar según afirma, de las pruebas presentadas en ese sentido;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada y de los documentos que forman el expediente, se advierte, que el señor J.F.M.B. no fue demandado por el actual recurrente y que su participación ante la Corte a-qua se debió a un recurso en tercería elevado por él a fines de evitar se le ejecutara una sentencia dictada en contra de I.M., S.A., cuya existencia jurídica le fue demostrada al Tribunal a-quo;

Considerando, que en esa virtud, la Corte a-qua no podía atribuir a dicho señor la condición de empleador que le reclama el recurrente, ni examinar las pruebas que para esos fines, dice éste haber presentado, lo que descarta que dicho tribunal incurriera en los vicios atribuidas por el recurrente, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechaza el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.G.V., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 2 de febrero de 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.Á.A.R., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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