Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2005.

Número de sentencia102
Fecha09 Noviembre 2005
Número de resolución102
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/11/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Clínica Perpetuo Socorro

Abogado(s): L.. A.S.B.Á.

Recurrido(s): N.A.L.P.

Abogado(s): L.. Anselma Almengó Quiroz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Clínica Perpetuo Socorro, compañía legalmente constituida, con domicilio y asiento social en la calle 27 de Febrero No. 76, de la ciudad de M., provincia V., representada por el Dr. O.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de M., contra la sentencia de fecha 4 de abril del 2005, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de mayo del 2005, suscrito por el Lic. A.S.B.Á., abogado de la recurrente Clínica Perpetuo Socorro, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio del 2005, suscrito por la Licda. A.A.Q., cédula de identidad y electoral No. 034-0002011-5, abogada de la recurrida N.A.L.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de octubre del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente:

  1. que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida N.A.L.P., contra la recurrente Clínica Perpetuo Socorro, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, dictó el 17 de marzo del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral en reclamo de prestaciones por dimisión justificada, incoada por la demandante señora N.A.L.P., en contra de la demandada Clínica Perpetuo Socorro, S.A., por haber sido interpuesta conforme al procedimiento que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo de la demanda, declara justificada la dimisión presentada por la trabajadora demandante, señora N.A.L.P., ante su empleadora Clínica Perpetuo Socorro, S.A. y el representante local de la Secretaría de Trabajo, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por haber comprobado el tribunal una justa causa para ello; Tercero: Se condena a la parte demandada, Clínica Perpetuo Socorro, S.A., a pagarle a la demandante, señora N.A.L.P., las siguientes prestaciones laborales; A) La suma de Dos Mil Ochocientos Veintiocho Pesos con 00/100 (RD$2,828.00), por concepto de veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso; B) La suma de Veintiséis Mil Ciento Cincuenta y Nueve Pesos con 00/100 (RD$26,159.00), por concepto de doscientos cincuenta y nueve (259) días de salario ordinario, por auxilio de cesantía; C) La suma de Mil Ochocientos Dieciocho Pesos con 00/100 (RD$1,818.00), por concepto de catorce (14) días de salario ordinario, por vacaciones; D) La suma de Dos Mil Cuatrocientos Doce Pesos con 00/100 (RD$2,412.00), por concepto del salario de navidad del último año laborado por la demandante; E) La suma de Seis Mil Sesenta Pesos con 00/100 (RD$6,060.00), por concepto de sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de bonificación; F) La suma de Catorce Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Pesos con 00/100 (RD$14,472.00), por concepto de seis (6) meses de salarios caídos por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código Laboral, todo sobre la base de un salario diario de RD$55.00; Cuarto: Se ordena tener en cuenta la variación del valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda, y la fecha en que sea pronunciada la sentencia definitiva, así también como el índice general de los precios del consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, conforme al artículo 537; Quinto: Se condena a la parte demandada, Clínica Perpetuo Socorro, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del abogado de la parte demandante, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa Clínica Perpetuo Socorro en contra de la sentencia No. 028/2004, dictada en fecha 17 de marzo del 2004 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha decisión; y Tercero: Se condena a la empresa Clínica Perpetuo Socorro al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. A.A.Q., abogada que afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, el siguiente medio: Único: Violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega: que la Corte a-qua no observó que la demandante no laboraba las 8 horas diarias reglamentarias ni las 44 horas semanales, por lo que por vía de consecuencia la empresa no estaba obligada a pagarle el salario mínimo de ley y que la empresa le ofertó pagarle ese salario si cumplía con la jornada de trabajo que indica el Código de Trabajo; que de igual manera la corte no observó que la comunicación de la dimisión al Departamento de Trabajo se produjo el 27 de abril del 1998, a pesar de que a la empresa se le informó de esa decisión el día 28 de abril, ocasión en que a la trabajadora se le notificó un acto pidiéndosele que se presentara de nuevo a sus labores, donde se le pagaría el salario solicitado, pero a cambio de que cumpliera con el horario de trabajo que indica la ley;

Considerando, que en las motivaciones de la decisión impugnada consta lo siguiente: "Que en lo concerniente a la justa causa de la dimisión, la trabajadora fundamentó esta ruptura en el no pago del salario mínimo por parte de la empresa; que al respecto la empresa, reconociendo que, ciertamente, pagaba a la trabajadora sólo RD$1,300.00 mensuales, alega que ello es conforme con el salario mínimo, ya que la trabajadora sólo laboraba 4 horas por día, es decir, media jornada, y, con el propósito de probar esto último, hizo oir como testigo al señor A.E.R., quien, sin embargo, contradijo a la propia empresa, ya que sostuvo que la trabajadora sólo laboraba 3 ½ horas por día (de 8:30 de la mañana a 12:00 meridiano), contradiciendo incluso lo declarado por él en primer grado; que, por consiguiente, dicho testigo no merece crédito alguno a esta Corte; que no obstante, en comunicación de fecha 30 de marzo de 1998, enviada por el director de la empresa, señor O.R.R., a la Representación de Trabajo de M., éste reconoció que el horario de la trabajadora era de 8:00 de la mañana a 2:00 de la tarde, es decir, de 6 horas diarias, lo que significa, que la trabajadora (excluyendo los sábados y días no laborables, como ella misma reconoció ante esta Corte y en primer grado) laboraba 30 horas por semana, o sea, más de media jornada; que de conformidad con ello hay que concluir que la trabajadora tenía una jornada normal u ordinaria de 6 horas por día y 30 horas por semana; que, sin embargo, la empresa sólo pagaba a la trabajadora la suma de RD$1,300.00 por concepto de salario mensual, el cual era inferior al salario de RD$2,412.00 mensuales que, como salario mínimo había fijado el Comité Nacional de Salarios, mediante la resolución No. 5/97, del 16 de octubre de 1997; que al proceder como lo hizo, la empresa cometió la falta que como causa de dimisión, establecen los ordinales 2º y 14º del artículo 97 del Código de Trabajo, por lo que la dimisión estuvo sustentada en una justa causa; que además, por documentos que obran en el expediente puede constatarse que la señora N.L. presentó su dimisión en fecha 27 de abril de 1998, según comunicación depositada en esa fecha en la Representación de Trabajo de M.; dimisión que comunicó a la empresa el día 28 de abril de 1998, mediante el acto de Alguacil No. 216, instrumentado por el Ministerial R.B.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago";

Considerando, que la jornada ordinaria es aquella convenida en el contrato de trabajo, la que necesariamente no tiene que estar constituida por 8 horas diarias y 44 a la semana, que es la cantidad de horas que conforman las jornadas máximas, pudiendo estar integrada por un número de horas menor;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo dar por establecido cual es el salario que ha debido percibir un demandante, el que nunca podrá ser menor al salario mínimo legalmente fijado;

Considerando, que el numeral 2do. del artículo 97 del Código de Trabajo señala como una causal de dimisión, el hecho de que el empleador no pague al trabajador "el salario completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta";

Considerando, que en virtud del artículo 100 del Código de Trabajo, la dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término de 48 horas se reputa que carece de justa causa, no disponiendo igual sanción para la falta de comunicación de la misma al empleador;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que si bien la recurrida no laboraba 8 horas diarias, la empresa estaba obligada a pagarle el salario mínimo mensual de Dos Mil Cuatrocientos Doce 00/100 Pesos (RD$2,412.00), y sin embargo sólo lo pagaba la suma de Mil Trescientos 00/100 Pesos (RD$1,300.00) mensuales, con lo que incurría en la violación de pago incompleto del salario de la trabajadora, justificante de la dimisión realizada por la misma, no observándose que al apreciar la prueba en ese sentido incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que de igual manera queda establecida en la sentencia impugnada, lo que es admitido por la propia recurrente, que la recurrida comunicó la dimisión a las autoridades del trabajo, dentro del plazo de 48 horas que dispone el artículo 100 del Código de Trabajo, lo que descarta el vicio atribuido a dicha sentencia en el memorial de casación;

Considerando, que el fallo recurrido contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Clínica Perpetuo Socorro, contra la sentencia de fecha 4 de abril del 2005, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. A.A.Q., abogada de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 9 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D. F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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