Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2007.

Número de sentencia103
Número de resolución103
Fecha11 Abril 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:11/4/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): American Airlines B División de Servicios Aeroportuarios (R. D.), S. A. (AA-DSA).

Abogado(s): L.. M.P.R., R.E.D.A..

Recurrido(s): L.C., compartes.

Abogado(s): L.. L.M.D.C., D.J.T.M.K.D..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por American Airlines B División de Servicios Aeroportuarios (R. D.), S. A. (AA-DSA), entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en Punta Caucedo, Aeropuerto Internacional Dr. J.F.P.G., representada por su gerente general J.L.V., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0159579-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre del 2005, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.J., por sí y por las Licdas. L.M.D.C. y R.E.D.A., abogadas de los recurridos;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de octubre del 2005, suscrito por los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0167246-7 y 001-1119437-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de octubre del 2006, suscrito por las Licdas. L.M.D.C., y T.M.K.D., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0145023-7 y 001-1098579-3, respectivamente, abogado de los recurridos L.C., L.S., J.S., J.B., C.B.M., N.P., Z.R.M., L.F.P., A.T., E.P. y E.C.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos L.C., L.S., J.S., J.B., C.B.M., N.P., Z.R.M., L.F.P., A.T., E.P. y E.C., contra la recurrente American Airlines B División de Servicios Aeroportuarios (R. D.), S. A. (AA-DSA), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de agosto del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: APrimero: Declara regular, en cuanto a la forma, por ser conforme a derecho, las demandas: I.- En relación con el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, interpuesta por los Sres. L.C., L.S., J.S., J.B., C.B.M., N.P., Z.R.M., L.F.P., A.T., E.P. y E.C., en contra de American Airlines, Inc., División de Servicios Aeroportuarios (DSA) y II.- En intervención forzosa interpuesta por los Sres. L.C., L.S., J.S., J.B., C.B.M., N.P., Z.R.M., L.F.P., A.T., E.P. y E.C., en contra de American Airlines, S.A.; Segundo: Rechaza los medios de inadmisión propuestos por American Airlines, Inc., de la demanda en intervención forzosa, fundamentados en la falta de calidad y en prescripción extintiva por improcedentes, especialmente por mal fundamentados; Tercero: Declara en cuanto al fondo: 1.- Acoge la de daños y perjuicios, por ser justa y reposar en pruebas legales y II.- Buena y válida la intervención forzosa, y, en consecuencia, solidariamente responsable a American Airlines, Inc., de las condenaciones a las que se contrae esta sentencia; Cuarto: Condena a American Airlines, Inc., División de Servicios Aeroportuarios (R. D.), S.A. y American Airlines, Inc. a pagarle a cada uno de los Sres. L.C., L.S., J.S., J.B., C.B.M., N.P., Z.R.M., L.F.P., A.T., E.P. y E.C.: I.- Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00) por concepto de indemnización condensadora de daños y perjuicios; y II.- De esta suma, la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 27 -agosto- 2002 y 29 -agosto- 2003; Quinto: Condena a American Airlines, Inc., División de Servicios Aeroportuarios (R. D.), S.A. y American Airlines, Inc., al pago de las costas del procedimiento en distracción y provecho del Dr. F.E.S.S. y L.. T.M.K.D.; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: A.: En la forma, se declaran regulares y válidos los tres (3) recursos de apelación interpuestos, el primero, en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), por la razón social American Airlines, Inc., el segundo, en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), por la razón social American Airlines, División de Servicios Aeroportuarios (R. D.), S.A.; y el tercero en fecha tres (3) del mes de agosto del dos mil cuatro (2004), por los Sres. L.C., L.S., J.S., J.B., C.B.M., N.P., Z.R.M., L.F.P., A.T., E.P., E.C., todas contra sentencia No. 299/2003, relativa al expediente laboral No. C-052-0695-2002, 0693-2002, 0692-2002, 0691-2002, 0690-2002, 0689-2002, 0688-2002, 0685 y 0683, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), por la Tercera Sala del Juzgado del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza la excepción de declinatoria por alegada incompetencia Arazone materiae, propuesta por la razón social American Airlines, Inc., por las razones expuestas; Tercero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la razón social American Airlines, Inc., deducido de la alegada prescripción de la demanda promovida en su contra, por las razones expuestas; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso de apelación propuesto por los reclamantes, S.. L.C., L.S., J.S., J.B., C.B.M., N.P., Z.R.M., L.F.P., A.T., E.P. y E.C., tendente a obtener indemnización por un monto superior al acordádoles por la sentencia impugnada, rechaza el mismo por improcedente y mal fundado; Quinto: En cuanto al fondo del recurso interpuesto por la razón social demandante originaria, American Airlines, División de Servicios Aeroportuarios (R. D.), S.A., tendente a su exclusión, rechaza la misma por las razones expuestas; Sexto: En cuanto al fondo del recurso propuesto por la razón social American Airlines, Inc., rechaza sus términos por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y consecuentemente confirma la sentencia impugnada, en todo cuanto no le sea contrario a la presente decisión, y establece en la suma de Doscientos Mil con 00/100 (RD$200,000.00) Pesos, la justa indemnización fijada a favor de cada uno de los reclamantes, mismas que deberán de sufragar conjunta, solidaria e indivisiblemente las razones sociales American Airlines, Inc. y American Airlines, División de Servicios Aeroportuarios (R. D.), por las razones expuestas; Séptimo: Condena conjunta y solidariamente a las empresas sucumbientes American Airlines, Inc. y American Airlines, División de Servicios Aeroportuarios (R. D.), S.A., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. F.E.S.S. y la Licda. T.M.K.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando , que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización el artículo 75 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización y falta de ponderación de las pruebas aportadas. Violación y errónea aplicación a los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo;

Considerando , que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis: que en ningún momento hizo ninguna declaración relativa a los demandantes, ni a su desempeño dentro de la empresa, muy por el contrario, sencillamente ejerció un derecho que le está reconocido por la ley, cumpliendo con todas y cada unas de las disposiciones exigidas para este tipo de terminación del contrato de trabajo, lo que quedó confirmado con el hecho de que los hoy recurridos en ningún momento hicieron del desahucio y sus pagos un hecho controvertido; que la Corte desnaturalizó los hechos porque en ningún momento ejerció acción legal alguna ante las autoridades policiales o judiciales en las cuales hayan estado involucrados los demandantes principales y si alguna acción hubo contra ellos fue producto de la actuación de las autoridades y no de ella, pues en el ejercicio de su derecho no expuso ninguna causa para realizarlo, además porque se valió de pruebas que no demostraron ninguna falta de ella; que lo sucedido fue que American Airlines hizo una denuncia por unas sustracciones en su perjuicio, lo que no constituye más que un derecho ciudadano, sin hacer imputaciones a nadie, pero la Corte incurrió en desnaturalización y falta de ponderación de las pruebas aportadas, toda vez que en su sentencia de manera vaga y somera, en cuanto al fondo admite la responsabilidad civil de la exponente, sobre la base de alegatos que en modo alguno son ciertos y que menos aún dan lugar a condenación en reparación de daños y perjuicios, desconociendo que el Cuerpo Especializado de Seguridad (Cesa) quitó los carnets a los trabajadores y como consecuencia de ello, éstos tuvieron que ser desahuciados porque sin los carnets no podían prestar sus servicios en el aeropuerto; de todas maneras para que un patrono comprometa su responsabilidad por una denuncia o acción cualquiera es necesario que éste haya hecho una acusación directa contra el trabajador, mencionando su nombre, lo cual no ocurrió en la especie, donde en la denuncia existente únicamente se estableció el hecho de la sustracción, como tampoco hizo ninguna declaración a la prensa sobre este caso, como erróneamente afirma la Corte a-qua, por lo que no pudo haber difamado a los demandantes; que finalmente se le condenó al pago de las costas a pesar de que los demandantes también sucumbieron en parte de sus pretensiones;

Considerando , que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: A. en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil dos (2002), la razón social American Airlines, Inc., División de Servicios Aeroportuarios dirigió a los co-demandantes, comunicaciones individuales del siguiente tenor: AEn cumplimiento con lo previsto por los artículos 48 y siguientes del Código de Trabajo Ysu contrato con American Airlines, División de Servicios Aeroportuarios (R. D.), S.A., queda suspendido al encontrarse usted bajo investigación policialY Fdo. J.L.V.: Gerente General; que también fueron dirigidas correspondencias individuales a dichos reclamantes en fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil dos (2002), con el siguiente contenido: AYTenemos a bien comunicarle que nos fue informado por las autoridades policiales que las pesquisas e investigaciones a las cuales ustedes fue (Sic) sujeto han concluido y que no se procederá a futuras acciones, por lo que ha cesado la causa que motivó la suspensión Y Le informamos que a los fines de reintegrarse a sus labores se comuniquen con vuestro departamento Y Fdo. J.L.V.: Gerente General; que depositados por los demandantes originarios, figuran en el expediente conformado sendas informaciones de prensa aparecidas en diarios nacionales, una en el Última Hora, del 9 B.- 2002, titulada: A. enfrentan los robos en el AILA: Medidas.B Los servicios de seguridad y la empresa que opera la rampa afirman cancelan a involucrados en sustracción de objetos (Sic), en el que informan, entre otras cosas, A. han sido apresados y sometido a la justicia los empleados de la compañía División de Servicios Aeroportuarios (DSA) que se han visto implicados en la sustracción de equipajes y mercancías de pasajeros (sic); también que el Sr. J.L.V., a quien identifican como G. General de División de Servicios Aeroportuarios, reconoció que se han presentado estos casos y que han sido canceladas las personas que son responsables, y la otra en el Listín Diario, encabezada: ARobo en Aeropuerto Empleados son Cancelados por Sustraer Bultos (Sic), la que refiere entre otras cosas, que los señores B.T., identificado como Director de Operaciones de American Airlines y el M. General R.A.P. revelaron que Adieciséis empleados de la División de Servicios Aeroportuarios (DSA) fueron cancelados tras encontrarlos responsables de la sustracción de los contenedores de equipajes, que habían sido transportados al país en un avión de la empresa American Airlines, procedente de Nueva York; que en audiencia celebrada por la Corte se escucharon las declaraciones del Sr. J.L.V.C., representante de la empresa recurrente, mismo que informó: A.G. General de American Airlines, División de Servicios Aeroportuarios, el día que ocurrió el incidente yo estaba en mi oficina y vino a mi oficina el supervisor del taller de mantenimiento, y me dijo que en un área verde que hay dentro del taller habían unos contenedores con mercancías violadas Y, como eran de A.A. lo notifiqué y se lo informé a AERODOM, y luego ellos realizaron la investigación; el Sr. Then que era el Director de A.A. fue quien puso la denunciaY Preg.: )Fueron esposados los recurridos? Resp.: Sí; Preg. )Quién impidió la entrada a los recurridos? Resp.: AERODOM; Preg.: )Cómo nace DSA? Resp.: Esta surge a raíz de la privatización de la rampa... y todos los empleados fueron transferidos a DSA; Preg.: )Usted reconoce que los gerentes de American dan instrucciones a DSA? Resp.: No están obligados, uno por amistad puede hacerlo; Preg.: )Usted dice que ellos no son empleados de AA y por qué la tarjeta dice empleado de AA Resp.: Ese tipo de tarjeta es la que se usaba antes, ya no existe, y el único formato para privilegio de viajes es el formato de esa tarjeta: Preg.: )Aunque el ticket diga que es empleado de AA no puede ser empleado del AA, cómo lo explica? Resp.: Como somos una empresa afiliada, un empleado de AA tiene privilegios, pero eso no es determinante; pertenecemos a una misma matriz; Preg.: )Se le exhibe copia del periódico y se le pregunta si lo leyó? Resp.: Sí lo vi, y eso fue una rueda de prensa que hizo DSA; Preg.: )El cuerpo especializado en Seguridad Aeroportuaria (CESA) es una entidad estatal o de AA o de DSA? Resp.: Es una empresa estatal; que a juicio de esta Corte el Juez a-quo apreció convenientemente los hechos de la causa, y consecuentemente hizo correcta aplicación del derecho, al comprobar lo siguiente: a) Que las razones sociales American Airlines, Inc. y American Airlines, División de Servicios Aeroportuarios (DSA-RD), S.A., constituyen un conjunto indivisible, que en los hechos se comportaron como co-empleadores de los reclamantes; b) que los hechos acontecidos, inicialmente la denuncia por supuesta sustracción, seguida por la comunicación de suspensión de los efectos de los contratos de trabajo y desahucio ejercido contra éstos, y en adición, publicaciones periodísticas de contenido difamatorio, tuvieron secuencia que los hacen indivisibles; c) que lo afirmado por los ejecutivos de las empresas demandadas, dada la ausencia absoluta de indicios que sugieran que los reclamantes estuvieron ligados a los robos de mercancías, que según denunciaron las empresas, fueron víctimas, resultan lesivas al honor de los reclamantes, y en tal virtud deben ser resarcidos; consideraciones estas que la Corte hace suyas y todo ello reforzado por las declaraciones coherentes, verosímiles y precisas del Sr. Z. De Óleo Liriano, testigo con cargo a los reclamantes, en el sentido de que ambas empresas eran indistintamente sub empleadores de los demandantes, refrendadas por las declaraciones del representante de American Airlines, División de Servicios Aeroportuarios (DSA-RD), S.A., el Sr. J.L.V.C., mismo que a pregunta formuládale en el sentido siguiente: Preg.: )Usted dice que ellos no son empleados de AA, y por qué la tarjeta dice empleado de A Resp.: Ese tipo de tarjeta es la que se usaba antes, ya no existe, y el único formato para privilegios de viajes es el formato de esa tarjeta; por lo cual procede confirmar parcialmente la sentencia impugnada;

Considerando , que si bien el ejercicio de un derecho no compromete la responsabilidad civil del titular del mismo, las circunstancias en que éste se ejerce puede irrogar daños de los que debe responder el autor cuando se hace un uso abusivo del mismo; que a pesar de que el desahucio es un derecho que puede ser usar el empleador, cuando está acompañado de imputaciones o expresiones, que atenten contra la honra y el buen nombre del trabajador desahuciado puede comprometer la responsabilidad del empleador por ocasionar daños que no están cubiertos con la entrega del auxilio de cesantía;

Considerando , que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los hechos que constituyen faltas de las partes y de valorar los daños que éstas generan, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurriere en alguna desnaturalización o la cantidad impuesta para la reparación sea desproporcionada con el daño recibido;

Considerando , que en la especie, el Tribunal a-quo determinó que la recurrente comprometió su responsabilidad civil, con el tratamiento que se le dio a la salida de los trabajadores involucrados por las autoridades en una denuncia sobre sustracción hecha por American Airlines, que los jueces consideraron forma parte de un conjunto económico con la recurrente, al ponerle fin a sus contratos de trabajo en medio de esos acontecimientos y las declaraciones que acompañaron los desahucios ejercidos contra ellos, que aunque realizados sin la aparente atribución de faltas, dieron la impresión en la colectividad de que la cancelación fue producto de su participación en los hechos denunciados;

Considerando , que para formar su criterio la Corte a-qua ponderó las pruebas aportadas, apreciando la falta cometida y la gravedad del daño ocasionado a los recurridos, fijando el monto que deberá pagar la recurrente para resarcir el mismo, el cual le parece racional a esta Corte;

Considerando , que es facultativo de los jueces compensar las costas cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, de suerte que no incurre en falta el tribunal que frente a esa situación condena a una parte al pago de las costas, como aconteció en la especie;

Considerando , que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, y, en consecuencia, rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por American Airlines - División de Servicios Aeroportuarios (R. D.), S. A. (AA-DSA), contra la sentencia dictada el 22 de septiembre del 2005, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de las Licdas. L.M.D.C. y T.M.K.D., abogadas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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