Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2007.

Número de sentencia103
Número de resolución103
Fecha12 Diciembre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): La Farmacia San Judas Tadeo (Grupo Carol), compartes

Abogado(s): L.. L.A.H.C., R.A.V.

Recurrido(s): F.F.V.

Abogado(s): D.. Julio F.M., Pedro Gálvez

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Farmacia San Judas Tadeo (Grupo Carol), entidad comercial, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. Independencia núm. 56, de esta ciudad, y los señores V.C. y L.M.M., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.R., en representación de los Licdos. L.A.H.C. y R.A.V., abogados de los recurrentes Farmacia San Judas Tadeo (Grupo Carol) y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. Julio F.M. y P.G., abogados del recurrido F.A.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 4 de enero del 2007, suscrito por los Licdos. L.A.H.C. y R.A.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0646294-8 y 001-0366794-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de enero del 2007, suscrito por el Dr. J.F.M., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0886472-9, abogado del recurrido F.F.V.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de diciembre del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido F.F.V. contra la recurrente Farmacia San Judas Tadeo (Grupo Carol) y compartes, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de julio del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, las demandas en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización por daños y perjuicios y ejecución inmediata de esta sentencia, fundamentadas en una dimisión justificada interpuesta por el Sr. F.F.V. (William) en contra de la Farmacia San Judas Tadeo ( Grupo Carol, S. A.), Sr. V.C. y Sr. L.M.M., por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre Farmacia San Judas Tadeo (Grupo Carol) y Sr. F.F.V. (William) por dimisión justificada y en consecuencia acoge las de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en pruebas legales y derechos adquiridos, por ser justa y reposar en pruebas legales y rechaza las de daños y perjuicios y ejecución inmediata de esta sentencia por improcedente, especialmente por mal fundamentada y falta de pruebas respectivamente; Tercero: Condena a Farmacia San Judas Tadeo (Grupo Carol) Sres. V.C. y L.M.M., a pagar a favor del Sr. F.F.V., los valores y por los concepto que se indican a continuación: RD$12,429.20 por 28 días de preaviso; RD$84,341.00 por 190 días de cesantía; RD$7,990.20 por 18 días de vacaciones; RD$734.59 por la proporción del salario de navidad del año 2005; RD$26,634.00 por la participación legal en los beneficios de la empresa y RD$63,468.90 por indemnización supletoria (En total son: Ciento Noventa y Cinco Mil Quinientos Noventa y Siete Pesos Dominicanos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$195,597.89), calculado en base a un salario quincenal de RD$5,286.86 y a un tiempo de labores de 8 años y 4 meses; Cuarto: Ordena a Farmacia San Judas Tadeo (Grupo Carol, S. A.), S.. V.C. y L.M.M., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 28-enero-2005 y 15-julio-2005; Quinto: Condena a Farmacia San Judas Tadeo (Grupo Carol, S. A.), S.. V.C. y L.M.M., al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. J.F.M.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido en la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Farmacia San Judas Tadeo (Grupo Carol) y/o Sr. V.C. y L.M.M., en contra de la sentencia de fecha 15 de julio del año 2005, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, excepto en cuanto a la condenación al pago de la participación de los beneficios de la empresa, que se modifica, y condena a Farmacia San Judas Tadeo (Grupo Carol) y los señores V.C. y L.M.M. a pagar al señor F.F.V., la suma de RD$39,951.08 por este concepto; Tercero: Condena a la Farmacia San Judas Tadeo (Grupo Carol) y/o Sres. V.C. y L.M.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Fallo ultra petita; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho. Violación del artículo 164 del Código de Trabajo;

Considerando, que sin que nadie formulara pedimento en ese sentido la Corte a-qua aumentó el monto de la condenación impuesta por la sentencia de primer grado en cuanto a la participación proporcional en los beneficios de la empresa, la que era igual a la suma solicitada por el demandante en su demanda introductoria, incurriendo así en el vicio de fallo extra petita, lo que en esta materia solo es valido ante los jueces de primera instancia;

Considerando, que el limite del apoderamiento del tribunal de alzada lo determina el alcance del recurso de apelación; que cuando este recurso es ejercido por una de las partes, el tribunal apoderado tiene la facultad de modificar la sentencia de primer grado sólo para beneficiar a la apelante, pero no puede en modo alguno adoptar una decisión que agrave su situación;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el demandante original no apeló la sentencia dictada el 15 de julio del 2005 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la cual acogió su reclamación del pago de Veintiséis Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$26,634.00), por concepto de participación en los beneficios, lo que si fue apelado por la actual recurrente;

Considerando, que en esa virtud, el tribunal a-quo no podía modificar esa partida para aumentar la obligación del único recurrente en apelación, tal como lo hizo, pues así lo dispone el principio de que nadie puede resultar perjudicado por su propio recurso, por lo que al proceder de esa manera la sentencia impugnada carece de base legal en ese sentido, por lo que debe ser casada;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua declaró justificada la dimisión del demandante porque alegadamente la empresa le concedía como día libre el sábado y no 36 horas como establece el artículo 163 del Código de Trabajo, desconociendo que se trata de un negocio de necesidades humana que debe funcionar las 24 horas del día, por lo que sus trabajadores optaban por laborar y recibir su salario aumentado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 164 del Código de Trabajo, con lo que la empresa no cometía ninguna falta, la que al ser considerada como violatoria por el tribunal a-quo, incurrió en la falta de desnaturalización de los hechos y del derecho;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que en las declaraciones dadas por la testigo de la recurrente, señora A.M.M. esta afirma en dos ocasiones que al trabajador dimitente, la empresa le daba un día libre, el sábado, lo cual es violatorio al artículo 163 del Código de Trabajo, que establece que “Todo trabajador tiene mérito derecho a un descanso semanal de treinta y seis horas ininterrumpidas, que al ser ésta una de las causas contenidas en su carta de dimisión, es evidente que tiene mérito la demanda interpuesta y por tanto debe ser declarada justificada la dimisión ejercida por el recurrido; que en vista de que la dimisión incoada ha sido declarada justificada procede otorgar al trabajador recurrido las prestaciones laborales contenidas en la ley de trabajo, tales como preaviso, cesantía, las indemnizaciones prevista en los artículos 95 y 101 del Código de Trabajo, así como los derechos adquiridos de vacaciones y salario de navidad proporcional, los cuales deben ser pagados a los trabajadores sin importar la forma de terminación de los contratos de trabajo y cual de las dos partes puso término al mismo; que en cuanto al pago de la participación en los beneficios de la empresa, la recurrente alega, que pagó al trabajador lo correspondiente al ejercicio fiscal de abril del año 2003 a marzo del 2004, por lo cual aporta un recibo de este pago a la firma del trabajador recurrido, que no ha sido negado por este, por tanto debe ser acogido como válido”;

Considerando, que el descanso semanal por un período de 36 horas que debe disfrutar todo trabajador tiene un carácter de orden público con fines fisiológicos, el cual persigue preservar la salud de los trabajadores y evitar enfermedades producidas por el agotamiento y falta de descanso, de donde se deriva que la disposición del artículo 164 del Código de Trabajo que permite la prestación del servicio en ese período a cambio del pago del salario ordinario aumentado en un ciento por ciento, es de aplicación excepcional para los casos en que las necesidades de la empresa así lo demande, no pudiendo convertirse en una práctica consuetudinaria de la ejecución del contrato de trabajo;

Considerando, que siendo la concesión de ese descanso semanal una obligación sustancial derivada del contrato de trabajo a cargo del empleador, su incumplimiento es una causal de dimisión, al tenor del numeral 14 del artículo 97 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que la recurrente no concedía al recurrido el disfrute de las 36 horas de descanso semanal, obligación que incumplía de manera reiterada, lo que le llevó a declarar justificada la dimisión realizada por el trabajador sobre ese fundamento, para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que gozan los jueces del fondo, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando las partes sucumben en sus pretensiones las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 21 de diciembre del 2006, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la participación en los beneficios, y envía el asunto así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza los demás aspectos del recurrido; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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