Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2005.

Número de resolución104
Fecha20 Julio 2005
Número de sentencia104
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/7/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): Promotora de Negocios, S. A.

Abogado(s): L.. Julio M.C.G.

Recurrido(s): D.S.P., compartes

Abogado(s): L.. Francisco Suriel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 20 de julio del 2005.

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Promotora de Negocios, S.A., sociedad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. J.I.M. No. 41 Esq. W.C., P.N.S., tercer piso, representada por su presidente Ing. E.V.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0099647-9, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de enero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de abril del 2004, suscrito por el Lic. Julio M.C.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0098270-1, abogado de la recurrente Promotora de Negocios, S.A., mediante el cual propone los medios que indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril del 2004, suscrito por el Lic. F.S.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0095925-3, abogado de los recurridos D.S.P., A.A.P.P., S.C.R., D.A.S.T., R.P.C., I.G., G. de Jesús de León, D.D.D., A.E.V. y N.F.B.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de abril del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos D.S.P. y compartes contra la recurrente Promotora de Negocios, S.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de agosto del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza con las excepciones que se harán constar más adelante en esta misma sentencia la demanda incoada por los señores D.S.P., A.A.P.P., S.C.R., D.A.S.T., R.P.C., I.G., G. de Jesús de León, D.D.D., A.E.V. y N.F.B. en contra de la empresa Promotora de Negocios, S.A., por improcedente, mal fundada, carente de base legal y carente de todo tipo de pruebas; Segundo: Acoge la demanda de que se trata en cuanto al pago de los derechos adquiridos por los trabajadores y, en consecuencia, condena a la empresa Promotora de Negocios, S.A., a pagar a favor de los demandantes las sumas que en base al tiempo de labores y el salario diario siguientes, les corresponden: 1.- D.S.P.: 7 años y 6 meses, RD$550.00; a) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$9,900.00; b) la proporción del salario de navidad del año 1999, ascendente a la suma de RD$10,922.08; c) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 1999, ascendente a la suma de RD$27,499.99; 2.- A.A.P.P.: 6 años y 7 meses RD$300.00; a) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$5,400.00; b) la proporción del salario de navidad del año 1999, ascendente a la suma de RD$5,957.50; c) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 1999, ascendente a la suma de RD$15,000.00; 3.- S.C.R.: 2 años y 11 meses RD$225.00; a) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$3,150.00; b) la proporción del salario de navidad del año 1999, ascendente a la suma de RD$4,468.12; c) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 1999, ascendente a la suma de RD$8,437.20; 4.- Domingo A.S. Tejada: 2 años y 9 meses RD$190.00; a) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$2,666.00; b) la proporción del salario de navidad del año 1999, ascendente a la suma de RD$3,773.08; c) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 1999, ascendente a la suma de RD$7,125.00; 5.- R.P.C.: 2 años y 7 meses RD$200.00: a) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$2,800.00; b) la proporción del salario de navidad del año 1999, ascendente a la suma de RD$3,971.66; c) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 1999, ascendente a la suma de RD$7,500.00; 6.- I.G.: 2 años y 6 meses RD$175.00; a) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$2,450.00; b) la proporción del salario de navidad del año 1999, ascendente a la suma de RD$3,475.20; c) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 1999, ascendente a la suma de RD$6,562.50; 7.- G. de Jesús de León: 1 año y 10 meses RD$300.00; a) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$4,200.00; b) la proporción del salario de navidad del año 1999, ascendente a la suma de RD$5,957.50; c) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 1999, ascendente a la suma de RD$11,250.00; 8.- Domingo D'Oleo D.: 1 año y seis meses RD$235.00; a) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$3,290.00; b) la proporción del salario de navidad del año 1999, ascendente a la suma de RD$4,666.70; c) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 1999, ascendente a la suma de RD$8,812.50; 9.- A.E.V.: 1 año y 4 meses RD$225.00; a) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$3,150.00; b) la proporción del salario de navidad del año 1999, ascendente a la suma de RD$4,468.12; c) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 1999, ascendente a la suma de RD$8,437.50 y 10.- N.F.B.: 1 año RD$240.00; a) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$3,360.00; b) la proporción del salario de navidad del año 1999, ascendente a la suma de RD$4,766.00; c) la proporción de la participación en los beneficios de la empresa del año 1999, ascendente a la suma de RD$9,000.00, ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Doscientos Dos Mil Cuatrocientos Diez con 95/00 Pesos Oro Dominicanos (RD$202,410.95); Tercero: Excluye de la presente demanda a la empresa Constructora Logroval, S. A. y al Ing. E.V., por las razones antes argüidas; Cuarto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Quinto: C. al ministerial D.M., Alguacil de Estrados de esta Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por Promotora de Negocios, S.A. y los señores D.S.P., A.A.P.P., S.C.R., D.A.S.T., R.P.C., I.G., G. de Jesús de León, D. De Oleo Danys, A.E.V. y N.F.B., por haber sido interpuestos conforme a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por Promotora de Negocios, S.A., así como rechaza en parte el incoado por los señores D.S.P., A.A.P.P., S.C.R., D.A.S.T., R.P.C., I.G., G. de Jesús de León, D. De Oleo Danys, A.E.V. y N.F.B., en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena adicionalmente a Promotora de Negocios, S.A., al pago de la suma de RD$40,000.00 para cada trabajador por concepto de los daños y perjuicios sufridos por motivo de su falta de inscripción en los organismos de Seguridad Social previstos al efecto, por los motivos antes expuestos; Cuarto: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes en causa";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de las pruebas; Segundo Medio: Fallo extra petita. Contradicción de los motivos con el dispositivo; Tercer Medio: Falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega: que ante la Corte a-qua depositó varios cheques a favor de D.S.P. y A.D. (pagador), acompañados de la nómina de pago de mano de obra de diversas fechas, sin embargo la Corte consideró que por los cheques depositados no se podía apreciar con precisión ninguna situación relativa al salario devengado por los demandantes, o al pago de los derechos de vacaciones, salario de navidad o participación en los beneficios de la empresa, consideración incorrecta porque el Tribunal a-quo no tomó en cuenta que los mismos constituyen la totalidad de los pagos realizados a los trabajadores, los que sumados revelan los valores pagados durante el último año laborado por todos ellos, los que se hacía en manos de D.S.P. (maestro de varillas), quién a su vez pagaba a todo su equipo laboral, que eran los demás demandantes, lo que le permitía deducir los salarios de éstos, que pueden ser establecidos por cualquier medio de prueba y no sólo por las informaciones que puede dar la Secretaría de Estado de Trabajo;

Considerando, que en la decisión impugnada consta: "Que con relación al tiempo de labores y salario devengado, el trabajador está eximido de su prueba, en vista de que la empresa no depositó la documentación establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo; que del mismo modo en el expediente no constan pruebas de donde se puedan deducir hechos que constituyan la presunción establecida en el indicado texto de la ley, ya que de los cheques pagados al señor S.P. no se puede deducir su salario y mucho menos el que corresponde a cada uno de los trabajadores; que en ese mismo sentido, en relación al tiempo de labores los señalamientos de los testigos son vagos e imprecisos";

Considerando, que de acuerdo con el artículo 16 del Código de Trabajo, los trabajadores están eximidos de la prueba de los hechos establecidos en los libros y documentos que los empleadores deben registrar y conservar ante las autoridades de trabajo; que entre esos hechos se encuentra el salario devengado por ellos, de suerte que cuando el empleador niega que el demandante percibiera el salario invocado, debe hacer la prueba del salario que a su juicio devengaba este;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, pudiendo formar su criterio del examen de las mismas, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando al hacerlo incurren en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas apreció que la recurrente no demostró que los recurridos percibieran un salario distinto al invocado por ellos, en vista de que la documentación depositada a esos fines no precisa esos salarios, al tratarse de documentos de pagos hechos al señor D.S.P., que supuestamente correspondían al pago de los demás trabajadores, sin hacer ninguna precisión del salario que correspondía a cada uno, decidiendo la Corte a-qua acoger los salarios invocados por los demandantes, al tenor de las disposiciones del referido artículo 16 del Código de Trabajo;

Considerando, que no se advierte que al proceder de esta forma para formar su criterio en el sentido arriba indicado, el Tribunal a-quo incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a lo expuesto en el segundo medio de su recurso la recurrente argumenta: que la Corte en sus motivos señala que los demandantes reclaman el pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$200,000.00), por los daños y perjuicios que le ocasionó la empresa al no inscribirlos en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, mientras en el dispositivo condena a la recurrente al pago de Cuarenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$40,000.00) a cada uno de los trabajadores, lo que finalmente asciende a Cuatrocientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$400,000.00), por tratarse de 10 trabajadores, lo cual constituye un fallo extra petita y a la vez contradictorio con los motivos que contiene la sentencia impugnada;

Considerando, que también consta en la sentencia impugnada lo siguiente: "Que los demandantes reclaman el pago de una indemnización de RD$200,000.00 por los daños y perjuicios que le ocasionó la empresa al no inscribirlos en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales; que al tenor de la legislación vigente al momento de ocurrir los hechos, los trabajadores de la especie debieron estar inscritos por ante el Instituto Dominicano de Seguros Sociales independientemente del monto del salario percibido, ya que ejercían una labor de predominio muscular, lo que no ha sido motivo de contradicción; que es obligación legal de los empleadores inscribir a sus servidores por ante el precitado organismo estatal; que asimismo deben establecer por ante los Tribunales de Trabajo el cumplimiento de esa responsabilidad para los casos en que los trabajadores aleguen su no inscripción para fundamentar acciones legales de diferente naturaleza; que dicho razonamiento se deduce de los postulados finales del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, ya que el empleador que pretende el rechazo de un trabajador fundamentado en el hecho de su no inscripción, debe demostrar que ha procedido a la misma, tal y como contempla la ley, o en su defecto, debe indicar el hecho o circunstancia jurídica que lo exime de dicha obligación";

Considerando, que del estudio y análisis de la decisión impugnada se advierte que en las conclusiones presentadas por los actuales recurridos, las cuales figuran copiadas en el cuerpo de dicha sentencia, éstos solicitaron al Tribunal a-quo condenar a la recurrente al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$200,000.00) a favor de cada uno de ellos por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, no conteniendo en ninguna parte de dicha decisión motivación alguna donde se exprese que esa cantidad era para la totalidad de los demandantes, por lo que al ser reducidas esas pretensiones en la suma de Cuarenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$40,000.00) para cada uno de los reclamantes, es obvio que el Tribunal a-quo no incurrió en el vicio señalado por la recurrente en el segundo medio de su recurso, razón por la cual el mismo igualmente carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por último en el tercer medio propuesto, la recurrente se limita en síntesis a alegar: que la sentencia impugnada no ha desarrollado ningún motivo diferente a los ya criticados, incluso expone que no era necesario considerar ninguna otra causal sin analizar y contestar nuestros alegatos; asimismo hace formal reservas de derecho a los fines de depositar documentos que le permitan sustentar los argumentos y medios del recurso, cuya existencia desconozcan o que no hayan podido ser obtenidos al momento de la redacción del escrito contentivo del recurso de casación;

Considerando, que la reserva contemplada en los artículos 631, 632, 543, 544 y siguientes del Código de Trabajo para el depósito de documentos, sólo es aplicable ante los jueces del fondo y no ante la Corte de Casación, donde rige el procedimiento establecido por los artículos 641 al 647, ambos inclusive, del citado código y la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, en los aspectos no contemplados por la legislación laboral, razón por la cual el medio aquí examinado carece de contenido ponderable y como tal es desestimado y, consecuentemente, rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Promotora de Negocios, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de enero del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. F.S.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 20 de julio del 2005, años 162o de la Independencia y 142o de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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