Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2009.

Número de sentencia104
Fecha03 Junio 2009
Número de resolución104
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2009

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.S., Asociados, S. A.

Abogado(s): Dr. R.D.G.

Recurrido(s): J.A.J. De la Rosa

Abogado(s): L.. F.G.A. e Isidro Trinidad Mora

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.S. y Asociados, S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle L.. P.D. núm. 57, E.E.M., representada por su Presidente Ing. A.A.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0061181-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I.T., abogado del recurrido J.A.J. De la Rosa.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de julio de 2007, suscrito por el Dr. R.D.G., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0060494-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio de 2007, suscrito por el Lic. F.G.A. e I.T.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 061-0000815-7 y 001-0841296-6, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente A.A.S. & Asociados, S.A. contra el recurrido J.A.J. De la Rosa, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de enero de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar regular y válido, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por A.A.S. & Asociados, S.A., contra el señor J.A.J. De la Rosa, por haber sido hecha conforme a derecho; Segundo: Rechaza el ofrecimiento de pago planteado por la entidad A. Alba Sánchez & Asociados, S.A., contra el señor J.A.J. De la Rosa, por no llenar la misma los requisitos establecidos por el artículo 1258 ordinal 3° del Código Civil; Tercero: Condena a la empresa A. Alba Sánchez & Asociados, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.G.A. e I.T.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. a la Ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa A. Alba Sánchez & Asociados, S.A., en contra de la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la empresa A. Alba Sánchez & Asociados, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.G.A. e I.T.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial introductivo la recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación, por desconocimiento, de los artículos 2044 y siguientes del Código Civil, relativos a la transacción y sus efectos. I., de los artículos 1257 del referido texto legal, relativos al ofrecimiento real de pago, consignación y demanda en validez del mismo, relativos a: Sus requisitos de tiempo y forma, efectos y consecuencias legales. Contradicción de motivos; Segundo Medio: Fallo extra petita, violación al derecho de defensa, consagrado en el artículo 8 de la Constitución dominicana, o desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de motivaciones. Desconocimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 1184 del Código Civil y de los efectos del ofrecimiento real de pago, previo a toda demanda en resolución judicial o de nulidad de contrato. Violación, por falta de aplicación, de los artículos 537 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que cuando se realiza un contrato de transacción las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse, teniendo éstas entre las partes la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que implica que, contrario al criterio errado de la Corte a-qua, las partes están impedidas de apoderar jurisdicción alguna a fin de reclamar las obligaciones primitivas, es decir, que tal acuerdo entraña un efecto extintivo , lo que se deduce del artículo 2052 del Código Civil, que dispone: “Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión”; que este acuerdo tiene un efecto extintivo, el cual es desconocido por la Corte a-qua, al declarar nula la transacción, sobre la base de que al demandante no se le ofrecieron los pagos convenidos en cada vencimiento de ellos, desconociendo que la transacción terminó la contestación existente entre las partes, por lo que la interposición de la demanda laboral no podía influir en modo alguno en la de validez o no del ofrecimiento real de pago, objeto de apoderamiento de la Corte a-qua; además, que dada la vigencia del acuerdo transaccional, el trabajador estaba impedido de realizar la demanda, porque había renunciado expresamente a ello, conforme se desprende del artículo 4to., del convenio, así como igualmente desconoció las condiciones y términos en que se debe producir el ofrecimiento real de pago, seguido de consignación y su demanda en validez, bastando que el crédito esté vencido, que el acreedor rehuse recibir el pago, que se haga en manos del acreedor o en la de su apoderado especial, que sean por las sumas adeudadas, en capital, intereses legales, lo que la empresa sustituyó por la indemnización de la moneda, a fin de compensar la posible pérdida de su valor y demás accesorios de ley; que el tribunal a pesar de declarar extemporánea la oferta real de pago, en su dispositivo, al confirmar la sentencia de primer grado en todas sus partes, los declara regulares en cuanto a la forma, lo que constituye el vicio de contradicción de motivos;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada, dice la Corte: “Que al quedar el acuerdo sin ningún valor y efecto jurídico por el no cumplimiento de pago en las fechas convenidas, la oferta real de pago realizada mediante acto núm. 1253-2006 de fecha 19 de octubre de 2006 por la suma de RD$109,928.88 más las sumas simbólicas de RD$100.00 y RD$200.00 carece de validez, pues al iniciar su demanda el 4 de julio de 2006 el trabajador estaba en libertad de reclamar las prestaciones conforme al tiempo de 3 años y 10 meses y un salario devengado de RD$86,582.24 como chofer de máquinas pesadas, por lo que la empresa tenía que demostrar que el salario era de RD$18,965.61 en base al cual se hizo el referido acuerdo; que por tanto resulta inútil el alegato de la recurrente, de que el J. no podía examinar ni el tiempo de vigencia del contrato ni el monto del salario del trabajador y debe ser desestimado, y en tal virtud confirmar la sentencia impugnada”; (Sic),

Considerando, que en virtud del artículo 2044 del Código Civil, “La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito”;

Considerando, que el no cumplimiento de una obligación de parte de un contratante no conlleva la nulidad del contrato, sino que sirve de fundamento para demandar la rescisión del mismo o para una demanda en ejecución de los acuerdos pactados; que igual acontece con el contrato de transacción, el que por su carácter definitivo debe ser cumplido por las partes, en ausencia de lo cual el interesado puede perseguir ante los tribunales judiciales su rescisión o ejecución, con la consecuente acción en reparación de daños y perjuicios que el incumplimiento hubiere generado;

Considerando, que en consecuencia, al declarar la Corte a-qua el acuerdo transaccional carente de valor y de efecto jurídico por el no cumplimiento de pagos en las fechas convenidas, incurrió en violación a la ley y dejó su decisión carente de base legal, por lo que la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas, pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de junio de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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