Sentencia nº 105 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2005.

Número de sentencia105
Número de resolución105
Fecha09 Noviembre 2005
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/11/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.D.B.

Abogado(s) Dr. M.B.G.P.

Recurrido(s): R.A.C.S.

Abogado(s): L.. Dulce María Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.D.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0288507-5, domiciliado y residente en la calle Engombe No. 80, E.A., municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 21 de agosto del 2002, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de mayo del 2005, suscrito por el Dr. M.B.G.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0747606-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo del 2005, suscrito por la Licda. Dulce M.S., cédula de identidad y electoral No. 001-1166567-5, abogada del recurrido R.A.C.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de octubre del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R.A.C.S. contra el recurrente L.D.B., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 3 de julio del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios incoada por el demandante R.C.S., en contra del demandado Farmacia Aida y/o L.D.B. y/o C.M.B., por insuficiencia de pruebas; Segundo: Se rechaza la demanda laboral por causa de despido injustificado al haber comprobado el demandado la justa causa que invocara; Tercero: Se condena al demandado al pago de los derechos adquiridos que son la cantidad de RD$2,349.97, por concepto de 14 días de vacaciones y la cantidad de RD$1,000.00, por concepto de 3 meses de proporción del salario de navidad, todo en base a un salario de RD$4,000.00 pesos mensuales, de igual manera se condena al demandado a pagar la cantidad de RD$7,553.25, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; Cuarto: Se condena al demandante al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor del Dr. L.V.C.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se ordena que la presente sentencia sea notificada por un Alguacil del Tribunal del Distrito Nacional"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil dos (2000), por el señor R.C.S., contra la sentencia relativa al expediente laboral número 051-99-00328, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha tres (3) de julio del año dos mil (2000), por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Se admite el depósito de los documentos depositados por el ex-trabajador recurrente, que cursaron por ante el tribunal de primer grado, así como el escrito adicional al recurso de apelación, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Se excluye del proceso el nombre comercial Farmacia Aida, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo de la demanda, revoca parcialmente la sentencia objeto del presente recurso de apelación; declara rescindido el contrato de trabajo que ligaba a las partes por despido injustificado ejercido por el ex-empleador contra el reclamante, en consecuencia, condena al señor L.D.B. a pagar a favor del señor R.C.R., los siguientes conceptos: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; sesenta y tres (63) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; proporciones de salario de navidad y participación en los beneficios (bonificación), correspondientes al año mil novecientos noventa y nueve (1999); seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, en base a un tiempo de labores de tres (3) años y veintitrés (23) días, en base a un salario de Cuatro Mil con 00/100 (RD$4,000.00) pesos mensuales; Quinto: Rechaza el reclamo del demandante en pago de horas extras, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Séptimo: Se condena al ex-empleador sucumbiente, señor L.D.B., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. A.R.P. y la Licda. Dulce M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación, el siguiente medio: Único: Desnaturalización de los hechos y desconocimiento de derecho;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto el recurrente alega: que en las motivaciones y consideraciones de la sentencia recurrida, con las comunicaciones de faltas y las visitas realizadas por el Inspector de Trabajo, hay una desnaturalización total y el desconocimiento del derecho que tiene el empleador, en el sentido de que al momento de la Corte evacuar la sentencia, no se tomaron en cuenta los motivos que tiene el empleador para suspender al trabajador;

Considerando, que la Corte a-qua fundamenta su decisión con las motivaciones siguientes: "Que del examen de la comunicación del Acta de Inspección de la Secretaría de Estado de Trabajo, de la certificación del Hospital de las Fuerzas Armadas, y Acta de Nacimiento depositada en adición, de la declaración de la señora D.M.M., testigo a cargo de la ex-empleadora, así como de la confesión del demandante original, esta Corte ha podido comprobar que las faltas invocadas por la empresa para despedir al señor R.A.C.S. en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), se produjeron los días doce (12) y veintisiete (27) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), no así en el mes de marzo del mismo año, como se ha alegado, variando las fechas de las faltas enunciadas en la referida acta de inspección, y que sirvieron de base para ponerle término al contrato de trabajo por la modalidad del despido injustificado; que el derecho del empleador a poner fin al contrato de trabajo, reteniendo en contra del trabajador cualesquiera de las faltas contenidas en el artículo 88 del Código de Trabajo, caduca a los quince (15) días de su ocurrencia; que como esta Corte ha comprobado que la empresa despidió al señor R.A.C.S., el diecisiete (17) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por faltas cometidas durante los días doce (12) y veintisiete (27) del mes de febrero del mismo año, fuera del plazo de los quince (15) días establecido en el artículo 90 del Código de Trabajo, procede acoger el fin de inadmisión planteado por la parte recurrente, en el sentido de que se declare caduca, la acción ejercida por la ex - empleadora, contra el ex - trabajador, en consecuencia, declara rescindido el contrato de trabajo que ligaba a las partes con responsabilidad para la empresa, acogiendo la demanda introductiva de instancia, así como el presente recurso de apelación";

Considerando, que el artículo 90 del Código de Trabajo establece un plazo de quince días para que los empleadores ejerzan el despido de los trabajadores que han cometido faltas, a partir del momento en que se genera el derecho, vencido el mismo caduca ese derecho;

Considerando, que cuando el tribunal declara la caducidad del derecho del empleador a ejercer un despido, no tiene que ponderar las pruebas que se le aporten para demostrar la justa causa del mismo, pues la declaratoria de la caducidad, hace frustratoria la presentación de cualquier medio de prueba en ese sentido;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua declaró la caducidad del despido del demandante, por haberse realizado el 17 de marzo de 1999, por supuestas faltas cometidas los días 12 y 27 de febrero de dicho año, por lo que no tenía que ponderar la prueba aportada por el recurrente para demostrar la justa causa de dicho despido, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.D.B., contra la sentencia de fecha 21 de agosto del 2002, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. Dulce M.S., abogada del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 9 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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