Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Marzo de 2007.

Número de sentencia106
Número de resolución106
Fecha13 Marzo 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/03/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): Induveca, S. A

Abogado(s): L.. E.M.S., M.C.G.L.

Recurrido(s): J.E.H. De Aza

Abogado(s): L.. C.E.M.T., M.R. De la Cruz, Vladimir Paulino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

blica, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Induveca, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. P.A.R., de la ciudad de La Vega, representada por su Vicepresidente Corporativo de Compras J.L.V.D., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0099660-2, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 13 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B.P., abogado del recurrido J.E.H. De Aza;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 13 de abril del 2006, suscrito por los Licdos. E.M.S. y M.C.G.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1279442-5 y 001-1422402-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de mayo del 2008, suscrito por los Licdos. C.E.M.T., M.R. De la Cruz y V.D.P.P., con cédulas de identidad y electoral núms. 056-0080997-3 y 056-0024844-6, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 18 de enero del 2008, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de agosto del 2007, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.E.H. De Aza contra la recurrente Induveca, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte dictó el 4 de julio del 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador J.E.H. De Aza, en contra de Induveca, S.A., por los motivos expuestos en la presente sentencia y como resultado declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, con responsabilidad para el empleador; Segundo: Condena al empleador Induveca, S.A., a pagar a favor del trabajador J.E.H. De Aza, los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación, sobre la base de un salario mensual de RD$16,547.95 y 8 años y 22 días laborados: a) RD$19,443.48, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$127,771.44, por concepto de 184 días de auxilio de cesantía; c) RD$12,499.38, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$8,273.89, por concepto de salario proporcional de Navidad, correspondiente a 6 meses del año 2006; e) RD$15,624.18, por concepto de la participación proporcional en los beneficios de la empresa durante el período fiscal 2006; f) RD$109,212.48, por concepto de 936 horas extras aumentadas en un 35%; g) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; h) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Rechaza las demás reclamaciones formuladas por el trabajador J.E.H. De Aza, por los motivos expuestos en la presente decisión; Cuarto: Condena al empleador Induveca, S.A., a pagar un ochenta por ciento (80%) de las costas procesales y ordena la distracción de tal proporción a favor y provecho de los Licdos. C.E.M.T. y M.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte, y en cuanto al veinte por ciento (20%) restante se compensa”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación, tanto principal como incidental, interpuestos por la empresa Induveca, S. A. y el trabajador J.E.H. De Aza, respectivamente, contra la sentencia número 101-2006 dictada en fecha 4 de julio del 2006 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue anteriormente copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio revoca la letra “e” del ordinal “segundo” del dispositivo de dicha decisión, relativo a la participación en los beneficios; Tercero: Modifica asimismo el ordinal “tercero”, y en consecuencia, condena a la empresa Induveca, S.A., a pagar la suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00) a favor del trabajador, señor J.E.H. De Aza, por concepto de daños y perjuicios; Cuarto: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Quinto: Declara que no procede la condenación sobre las costas procesales originales en esta alzada, por las consideraciones expresadas”;

Considerando , que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Ausencia de falta, y en consecuencia no reunión de los requisitos esenciales de la responsabilidad civil; Segundo medio: Incorrecta aplicación del derecho y contradicción con los criterios jurisprudenciales relativos a cuando procede la condenación al pago de horas extras; Tercer medio: Ilogicidad manifiesta. Condena a pago de salario de Navidad aún cuando el recurrido manifestó haber recibido dicha prestación; Cuarto medio: Indemnización. Falta de motivación al no establecer el Tribunal a-quo los elementos de juicio retenidos para fijar la misma;

Considerando , que en el desarrollo de los medios de casación primero y cuarto, los que se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente alega, en síntesis: que el Tribunal a-quo le condenó al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$200,000.00) por concepto de reparación de daños ocasionados supuestamente con el no pago de horas extras laboradas por el demandante y porque supuestamente se le coaccionó su libertad y sus derechos fundamentales durante la investigación que se le practicó, desconociendo que al señor J.E.H. De Aza, se le sorprendió mientras intentaba convencer a un pesador de que le pusiera una cantidad de productos diferente a la que estaba entregando para ocultar un faltante, premiándolo por su falta de honradez, omitiendo la falta cometida y que lo realizado por la empresa fue el ejercicio de un derecho, como es el verificar y cuestionar a sus empleados sobre los actos deshonestos que cometen y sobre todo si éste es sorprendido de manera in fraganti, lo que se hizo sin violencia, porque el hecho de que el Gerente Nacional de Seguridad estuviera portando un arma de fuego no es prueba de que se utilizara como medio intimidatorio, porque por sus funciones tiene que utilizar ese tipo de armas; que no hubo ningún tipo de intimidación y por tal razón el demandante no hizo la prueba de ese hecho, como tampoco hubo violencia, ni falta alguna cometida por la recurrente, sino el ejercicio de un derecho porque ella tiene la potestad de investigar los hechos irregularidades que atenten contra su propiedad, por lo que no comprometió su responsabilidad civil frente al demandante, incurriendo el tribunal en la utilización selectiva de las declaraciones vertidas por las partes, sin haber valorado en conjunto las mismas con las documentaciones aportadas; que por demás el Tribunal a-quo no detalla los elementos de juicios por él retenidos para hacer la cuantificación del daño supuestamente sufrido, por lo que aún cuando se hubiere producido la falta alegada, el monto de la reparación es desproporcionado y el tribunal no da la mínima idea de cómo se llegó a esa condenación en extremo elevada para una materia, como la que nos ocupa y sobretodo, de los hechos que a Induveca, S.A. se le imputan;

Considerando , que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que habiendo reconocido el señor A.P. el horario de trabajo del trabajador H. De Aza, es obvio que la jornada que aparece en la planilla de personal fijo, depositada por la empresa, no se corresponde con la realidad y por lo tanto no debe ser tomada en consideración; asimismo, identificado el horario, es cierto que el mismo excede la jornada diaria y semanal de trabajo impuesta por los artículos 146 y 147 del Código de Trabajo Dominicano, toda vez que no es discutido que el trabajador desempeñaba la función de “Vendedor Detallista” y al mismo se le aplican todas las disposiciones del Código de orden en sus artículos 309 al 313; que en consecuencia, incumbe a la empresa no solamente ofrecer la prueba en contrario de la cantidad de horas extras que se derivan de la jornada propuesta por el señor H. De Aza y reconocidas por el Juzgado a-quo, conforme a la presunción que se desprende de la lectura combinada del artículo 165 del Código de Trabajo y el artículo 26 del Reglamento 258-93 para su aplicación, sino también del pago aumentado de las prestadas al último año de la vigencia del contrato de trabajo, todo de acuerdo con los artículos 156, 203 y 704 del referido código , cosa, que no sucede en la especie, pues ninguna evidencia al respecto existe en el expediente, lo que además de hacer a la empresa deudora del trabajador recurrido por esos conceptos, dicha falta, como previamente se explicó, compone por su naturaleza una falta continúa, lo que al tiempo de impedir que se incurra en caducidad hace justificada la dimisión por esa sola circunstancia; que atendiendo a las consideraciones que preceden y sin necesidad de examinar las otras faltas imputadas a la compañía recurrente, se debe declarar justificada la dimisión del trabajador, de conformidad con los ordinales 2º y 14º del artículo 97 del Código de Trabajo, pues también se advierte que el señor H. De Aza dio formal cumplimiento al artículo 100 del Código de Trabajo, comunicando su dimisión al empleador y a las autoridades del trabajo dentro del plazo legal; que por ende, habiendo sido declarada justificada la dimisión, corresponde en consecuencia a la empresa recurrente, además del pago al trabajador recurrido de las horas extras, las prestaciones establecidas en los artículos 95 y 101 del Código de Trabajo; y en vista de ello, tales aspectos de la sentencia impugnada deben ser confirmados; que si bien los daños por “no pagarle el salario legal completo” carecen de fundamento por las circunstancias antes señaladas, no obstante, de todo lo precedentemente examinado, ha de advertirse que la Corte ha observado que la empresa recurrente ha violado “las leyes laborales” en perjuicio del recurrido, no otorgándole debidamente los “beneficios que la ley de trabajo obliga a llevar a favor del trabajador”, sobre todo si se tiene en consideración que la falta de pago de las horas extras, al igual que cualquier salario, configura una falta grave de las que plasma el artículo 720 del Código de Trabajo, que compromete por esa sola circunstancia la responsabilidad del empleador, especialmente cuando la Legislación Dominicana busca que los trabajadores con su remuneración puedan disfrutar de una aceptable calidad de vida y cumplir con los compromisos cotidianos de subsistencia; que conforme con todo lo expuesto, es indudable que la actitud de los investigadores de Induveca, S.A., dista del tacto, prudencia y compostura que deben caracterizar las relaciones laborales, de conformidad con el Principio Fundamental VI del Código de Trabajo, que obliga a cada actor laboral a respetar y garantizar las libertades y derechos fundamentales de su contraparte; al no acontecer así, por las circunstancias antes señaladas, la responsabilidad de la empresa ha quedado de igual forma comprometida, estando exonerado el trabajador de probar el daño, de acuerdo con el artículo 712 y como ha juzgado la Corte de Casación: “ Considerando , que en virtud de la parte in fine de esas disposiciones, el demandante queda liberado de hacer la prueba del perjuicio que le haya ocasionado el demandado con una acción ilícita, quedando los jueces en facultad de apreciar dicho daño y la magnitud de la circunstancia en que se produjo la violación y las características de esta” (Suprema Corte de Justicia, 24 de enero del 2001, B. J. 1082, Págs. 660-661)”;

Considerando , que el XII Principio Fundamental del Código de Trabajo, reconoce como derechos básicos de los trabajadores, entre otros, “el respeto a su integridad física, a su intimidad y a su dignidad personal”;

Considerando , que violenta ese principio el empleador que limita la libertad del trabajador aislándolo del resto de sus compañeros bajo el pretexto de realizar una investigación en torno a supuestas irregularidades cometidas por él y someterlo a interrogatorios en un ambiente hostil, con utilización de medios coercitivos para lograr su confesión de los hechos;

Considerando , que el artículo 712 del Código de Trabajo prescribe que compromete su responsabilidad civil el empleador que realice actos contrarios a dicho Código y en perjuicio de los derechos de los trabajadores, otorgando el artículo 713 del mismo competencia a los tribunales de trabajo para conocer de la correspondiente acción;

Considerando , que está entre los poderes discrecionales de los jueces del fondo determinar cuando se ha establecido una violación a las leyes laborales y si ésta ha ocasionado un daño a la contraparte teniendo facultad además para apreciar en que consistieron esos daños y el monto para su reparación, lo cual escapa al control de la Suprema Corte de Justicia, salvo cuando dicho monto sea desproporcionado al daño recibido;

Considerando , que en la especie, el Tribunal a-quo, en uso de esas facultades, dio por establecido que la recurrente cometió actos atentatorios contra la dignidad del demandante, así como que omitió pagarle las horas que laboraba en exceso de su jornada normal de trabajo, actitudes éstas que comprometieron la responsabilidad de la demandada;

Considerando , que de igual manera el tribunal a-quo apreció que esas violaciones ocasionaron daños y perjuicios al recurrido, los cuales evaluó en la suma de Doscientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$200.000.00), cantidad que este tribunal estima adecuada, razón por la que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando , que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente invoca, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua le condena al pago de horas extras, sin precisar cuando se produjeron las mismas y desconociendo que por la naturaleza de sus labores, el señor H. De Aza no estaba sujeto a una supervisión total de éstas, pues se desempeñaba fuera del centro de Induveca, S.A., por lo que no estaba sujeto a la jornada ordinaria de trabajo por ser ocupado en labores de transporte, teniendo una jornada de 10 horas diarias, por lo que aun en el hipotético caso de que laborara horas extras, jamás podrían ser la cantidad de 936 horas, como lo señala la sentencia impugnada, no siendo suficiente que el trabajador haya mencionado que laboró horas extras sino que debió demostrar en que fecha se laboraron esas horas extras y en que tiempo, algo a lo que no se refiere la sentencia impugnada;

Considerando , que como se ha expresado más arriba, el Tribunal a-quo dio por establecido que el recurrido con frecuencia prestaba sus servicios después de cumplida su jornada normal, por lo que adquiría el derecho de recibir el salario por concepto de horas extraordinarias, las cuales al no serles pagadas, constituyen una causal para la dimisión justificada y contribuyó para la fijación del monto de la reparación de los daños y perjuicios a cargo del empleador;

Considerando , que sin embargo el Tribunal a-quo no da motivos suficientes para sostener la cantidad de horas laboradas en exceso de la jornada normal por el demandante, no precisando la cantidad de horas que conformaban la jornada ordinaria de éste y el tiempo en que fueron acumuladas la cantidad de horas extraordinarias reconocidas al recurrido, lo que impide a este tribunal determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, razón por la cual la sentencia debe ser casada en este aspecto;

Considerando , que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto sigue expresando en síntesis la recurrente, lo siguiente: que la sentencia impugnada le condenó al pago de una suma de dinero por concepto de salario proporcional de Navidad correspondiente a 6 meses de labores del año 2006, a pesar de que el demandante, durante su declaración ante la Corte manifestó haber recibido el mismo;

Considerando , que el empleador que afirma haber pagado el salario navideño de un trabajador, así como haber satisfecho cualquier otro derecho reclamado por éste, está en la obligación de presentar la prueba de ese pago;

Considerando , que en la especie, la recurrente se limita a afirmar que el demandante en su declaración ante la Corte a-qua manifestó haber recibido el pago por concepto de salario navideño, sin precisar cuales fueron esas declaraciones y las circunstancias en que se produjeron las mismas; que al no existir constancia en el expediente de la realización de ese pago ni de la admisión invocada por la recurrente, la decisión del Tribunal a-qua de imponerle el cumplimiento de esa obligación resulta correcta, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia rechazado el presente recurso;

Considerando , que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 13 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en relación al monto de las condenaciones por concepto de horas extras, y envía el asunto, así delimitado por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Rechaza los demás medios del recurso; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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