Sentencia nº 107 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2001.

Fecha02 Marzo 2001
Número de resolución107
Número de sentencia107
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/03/2001

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.L.P., compartes

Abogado(s): D.. J.F.N.T., R.J., C.S.P., L.. J.L.

Recurrida(s): Rosario Dominicana, S. A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.P., con cédula de identificación personal núm. 329-112; J.N.S.R., con cédula de identificación personal núm. 26185-19; J. De Jesús Mendoza, con cédula de identificación personal núm. 13966-19; R.A.R., con cédula de identificación personal núm. 78916-49; R.A.G., con cédula de identificación personal núm. 40185-4; J.A.F.M., con cédula de identificación personal núm. 2450-49; J.D.R.F., con cédula de identificación personal núm. 31220-49; Á.S.R., con cédula de identificación personal núm. 23916-49; A.S.M., con cédula de identificación personal núm. 25183-49; M.J.G., con cédula de identificación personal núm. 21461-10; H.B.R.A., con cédula de identificación personal núm. 6648-59; R.A.D., con cédula de identificación personal núm. 66452; P.G.P., con cédula de identificación personal núm. 028001049; A.M.M.O., con cédula de identificación personal núm. 3945-2; A.R.P., con cédula de identificación personal núm. 23843-49; F.M.R., con cédula de identificación personal núm. 1030-1; P.A., con cédula de identificación personal núm. 28239-48; W.T., con cédula de identificación personal núm. 25774-49; A.V.I.; F.G., con cédula de identificación personal núm. 19808-49; J.A.P.; J.R. De Jesús Pérez, con cédula de identificación personal núm. 1189-118; H.S., con cédula de identificación personal núm. 385-118; J. De la Cruz, con cédula de identificación personal núm. 28235-48; L.D.H., con cédula de identificación personal núm. 32949-48; A.D.S., con cédula de identificación personal núm. 33701-4; A.C., con cédula de identificación personal núm. 2553-49; L.C., con cédula de identificación personal núm. 8810-18; J.S.V., con cédula de identificación personal núm. 1833-118; V.C.N., con cédula de identificación personal núm. 24992-49; R.C., con cédula de identificación personal núm. 121-118; V.A.S., con cédula de identificación personal núm. 2455-19; D.T., con cédula de identificación personal núm. 268056-49; R.L.; V.M.F., con cédula de identificación personal núm. 2125-48; R.J.A., con cédula de identificación personal núm. 1154-118; B.N., con cédula de identificación personal núm. 641-49; O.N.L., con cédula de identificación personal núm. 40745-48; J.P.A., con cédula de identificación personal núm. 018-003682-8; H.R.J.; D.A.P., con cédula de identificación personal núm. 8310-60; L.A.J., con cédula de identificación personal núm. 4362-118; C.H., con cédula de identificación personal núm. 1489-49; G.R.V., con cédula de identificación personal núm. 9464-1; D.R., con cédula de identificación personal núm. 199840-1; P.F.C.; Q.P.G., con cédula de identificación personal núm. 25630-48; F.L., con cédula de identificación personal núm. 20921-49; J.E.; C.P.A.; D.R.G.C., con cédula de identificación personal núm. 21734-19; R.D.; A.M.D.; M.V. delV., con cédula de identificación personal núm. 49832-118; J.C.; A.H.P., con cédula de identificación personal núm. 1319-49; T.D.J.R., con cédula de identificación personal núm. 10963-49; J.M.C., con cédula de identificación personal núm. 31684-10; R.A.R., con cédula de identificación personal núm. 02694-49; R.S.; J.A.D., con cédula de identificación personal núm. 12292-49; R.A.P., con cédula de identificación personal núm. 332534-49; F.B.R., con cédula de identificación personal núm. 13477-49; R.E.S., con cédula de identificación personal núm. 24507-49; F.G.S., con cédula de identificación personal núm. 16051-49; J.R.A., con cédula de identificación personal núm. 01259-49; E.O.R., con cédula de identificación personal núm. 212-49; R.A.M., con cédula de identificación personal núm. 1899-49; F.S., con cédula de identificación personal núm. 21010-49; C.A.A.M.; P.A.L., con cédula de identificación personal núm. 123295-49; J.D.R., con cédula de identificación personal núm. 30332-49; I.M., con cédula de identificación personal núm. 28020-49; R.V.R., con cédula de identificación personal núm. 438; G.V., con cédula de identificación personal núm. 15572-49; E.C., con cédula de identificación personal núm. 13995-49; N.R.; J.C.R., con cédula de identificación personal núm. 6882-52; A.B., con cédula de identificación personal núm. 35838; A.S., con cédula de identificación personal núm. 83825-1; I.S., con cédula de identificación personal núm. 18068-49; L.G.T., con cédula de identificación personal núm. 34076-49; C.A.M.; F.O., con cédula de identificación personal núm. 236-118; C.P., con cédula de identificación personal núm. 439868-1; R.A.V., con cédula de identificación personal núm. 22653-49; Z.D.P., con cédula de identificación personal núm. 81696-52; C.E. De Jesús, con cédula de identificación personal núm. 5192-82; F.P., con cédula de identificación personal núm. 32601-48; J.D.; J.A.S., con cédula de identificación personal núm. 26260-49; C.R., con cédula de identificación personal núm. 21164-49; A.C.E., con cédula de identificación personal núm. 608-49; E.H.N.N.M., con cédula de identificación personal núm. 133260-1; O.A., con cédula de identificación personal núm. 898-96; F.A.P., con cédula de identificación personal núm. 30466-49; T.V., con cédula de identificación personal núm. 130701-49; L.A.A., con cédula de identificación personal núm. 17784-48; C.E.S.V., con cédula de identificación personal núm. 00155118; R.C.L., con cédula de identificación personal núm. 1301-49; H.P.V., con cédula de identificación personal núm. 31538-49; M.P.V.; G.A.P.R., con cédula de identificación personal núm. 18510-49; D.A.G., con cédula de identificación personal núm. 164554-1; R.E.C., con cédula de identificación personal núm. 3713-6; V.D., con cédula de identificación personal núm. 28887-26; N.P., con cédula de identificación personal núm. 9330-68; S.D.J.P., con cédula de identificación personal núm. 55191-56; A.E., con cédula de identificación personal núm. 555860-31; J.B., con cédula de identificación personal núm. 1579-76; C.B.F., con cédula de identificación personal núm. 714-68; A.T., con cédula de identificación personal núm. 468-003909-118; W.P., con cédula de identificación personal núm. 8952-118; L.A.O.F., con cédula de identificación personal núm. 6687-59; I.T.C., con cédula de identificación personal núm. 32464-49; D.V.M., con cédula de identificación personal núm. 19548-49; R.A.R.; M.M., con cédula de identificación personal núm. 5786-49; R.A.R., con cédula de identificación personal núm. 1145-118; L.F.R., con cédula de identificación personal núm. 048-0044107-5; R.P., con cédula de identificación personal núm. 59371; J.R., con cédula de identificación personal núm. 4906-118; R.M., con cédula de identificación personal núm. 0028000; N.P.O., con cédula de identificación personal núm. 17897-12; M.D.R., con cédula de identificación personal núm. 27242-18; I.E.C., con cédula de identificación personal núm. 396915-1; C.M.R.M., con cédula de identificación personal núm. 37027-23; S.N.R., con cédula de identificación personal núm. 12818-55; M.R.F.; F.A.P., con cédula de identificación personal núm. 118-000981-3; J.G.F., con cédula de identificación personal núm. 000-4040-1-118; F.P., con cédula de identificación personal núm. 17657-49; E.C., con cédula de identificación personal núm. 23246; J.D.O., con cédula de identificación personal núm. 27015-49; M.D., con cédula de identificación personal núm. 13874-49; D.C., con cédula de identificación personal núm. 24484-49; P.P., con cédula de identificación personal núm. 1413-118; F.S., con cédula de identificación personal núm. 4312-118; I.V., con cédula de identificación personal núm. 13953-49; R.A., con cédula de identificación personal núm. 16233-48; C.T., con cédula de identificación personal núm. 2292-72; O.G., con cédula de identificación personal núm. 18610-45; F.S., con cédula de identificación personal núm. 21186-48; R.T.J., con cédula de identificación personal núm. 36413-49; H.R., con cédula de identificación personal núm. 6235-72; M.D.C. De la Rosa, con cédula de identificación personal núm. 35439-48; L.A.H.T., con cédula de identificación personal núm.26140-48; M.E.G.G., con cédula de identificación personal núm. 14292-48; V.M.M., con cédula de identificación personal núm. 016793-048; E.G.T., con cédula de identificación personal núm. 1698-49; R.R., con cédula de identificación personal núm. 13781-49; M.R., con cédula de identificación personal núm. 3508-87; I.D., con cédula de identificación personal núm. 225-49; E.P., con cédula de identificación personal núm.2269-52; J.R.A., con cédula de identificación personal núm. 16850-49; F.R., con cédula de identificación personal núm. 24135-49; D.A.G.; A.D., con cédula de identificación personal núm. 25403-55; M.D.J.H., con cédula de identificación personal núm. 18834-49; R.J.; V.F.R., con cédula de identificación personal núm. 049-0040466-8; R.R., con cédula de identificación personal núm. 25668-49; R.P.M., con cédula de identificación personal núm. 18271-49; B.P., con cédula de identificación personal núm.12003-9; J.M.A., con cédula de identificación personal núm. 1180002797-8; S.C.V., con cédula de identificación personal núm. 7678-123; V.M., con cédula de identificación personal núm. 16959-68; F.M.P.M.; J.A.M.; J.E.M., con cédula de identificación personal núm. 21175-48; C.P., con cédula de identificación personal núm. 6757-71; T.C.A., con cédula de identificación personal núm. 3727-53; E.R.R., con cédula de identificación personal núm. 8891-68; F.M.V., con cédula de identificación personal núm. 11468-40; A.A., con cédula de identificación personal núm. 3255-93; R.B.H., con cédula de identificación personal núm. 156152-1; R.R.R., con cédula de identificación personal núm. 32014-49; R.V., con cédula de identificación personal núm. 6679-40; P.M.R., con cédula de identificación personal núm. 21163-52; J.L.O., con cédula de identificación personal núm. 17452-49; J.G.S.; C.A., con cédula de identificación personal núm. 31070-12; R.A.R., con cédula de identificación personal núm. 19458-49; L.M.G., con cédula de identificación personal núm. 755-93; P.A.F.; S. De la Cruz, con cédula de identificación personal núm. 773-87; J.A.R.R., con cédula de identificación personal núm. 15795-79; L.O.; F.C., con cédula de identificación personal núm. 22008-49; A.O.W., con cédula de identificación personal núm. 550-118; R.P.; B.G.P., con cédula de identificación personal núm. 211940; J.J.R., con cédula de identificación personal núm. 24200-49; M.A.G., con cédula de identificación personal núm. 167592; F.F.M., con cédula de identificación personal núm. 16637-49; M.D., con cédula de identificación personal núm. 26288-49; R.R.G.; J.M.G.; H.J.L.; T.M., con cédula de identificación personal núm. 25626-49; E.A.P., con cédula de identificación personal núm. 441667-54; J.A. alvarez, con cédula de identificación personal núm. 33717-56; J.E., con cédula de identificación personal núm. 29287-48; J.B.P., con cédula de identificación personal núm. 17427-49; J. delC.C., con cédula de identificación personal núm. 8270-34; R.A., con cédula de identificación personal núm. 19439; C.A., con cédula de identificación personal núm. 32084-48; J.A.G., con cédula de identificación personal núm. 117-118; R.G., con cédula de identificación personal núm. 12913-49; R.P. De Jiménez, con cédula de identificación personal núm. 20732-49; S.S.F., con cédula de identificación personal núm. 14723-11; A.R.E., con cédula de identificación personal núm. 22311-48; A.G., con cédula de identificación personal núm. 23603-49; M.R., con cédula de identificación personal núm. 25667-49; F.R.M., con cédula de identificación personal núm. 23546-49; L.A.A., con cédula de identificación personal núm. 16056-49; L.C., con cédula de identificación personal núm. 1903666-5; I.M.G., con cédula de identificación personal núm. 18136-49; E.S.P., con cédula de identificación personal núm. 1651-63; N.R., con cédula de identificación personal núm. 24409-48; J.P., con cédula de identificación personal núm. 368951; R.G., con cédula de identificación personal núm. 20108-94; I.T., con cédula de identificación personal núm. 32464-49; B.P., con cédula de identificación personal núm. 33371-48; V.V., con cédula de identificación personal núm. 21040-49; P.A., con cédula de identificación personal núm. 28239-48; M.M., con cédula de identificación personal núm. 7677-68; J.R.M., con cédula de identificación personal núm. 27073-49; R.A.C., con cédula de identificación personal núm. 4117-51; E.A.A., con cédula de identificación personal núm. 252-52; E.F., con cédula de identificación personal núm. 314-49; R.F., con cédula de identificación personal núm. 3581-48; G.A.H., con cédula de identificación personal núm. 354-118; J.H. De la Cruz; A.V.; J.M.G., con cédula de identificación personal núm. 17771-5; J.M., con cédula de identificación personal núm. 540-69; S.A.A., con cédula de identificación personal núm. 8127-97; R.D.C.C., con cédula de identificación personal núm. 17833-48; P.R.F., con cédula de identificación personal núm. 43962-50; J.P., con cédula de identificación personal núm. 26947-49; O.A., con cédula de identificación personal núm. 23652-48; R.M.; E.J., con cédula de identificación personal núm. 926-48; F.A.G., con cédula de identificación personal núm. 30813-48; R.E. delM., con cédula de identificación personal núm. 176730-1; T.L., con cédula de identificación personal núm. 19646-49; F.B.D., con cédula de identificación personal núm. 28545-47; J.D., con cédula de identificación personal núm. 398-18; M.D.H., con cédula de identificación personal núm. 53372-48; C.N., con cédula de identificación personal núm. 23846-49; J.A.R., con cédula de identificación personal núm. 12631-55; M.A.T.J., con cédula de identificación personal núm. 25251-49; I.L., con cédula de identificación personal núm. 26317-49; H.H., con cédula de identificación personal núm. 29964-49; J.A., con cédula de identificación personal núm. 230-49; C.P., con cédula de identificación personal núm. 10430-1; J.E.R.C., con cédula de identificación personal núm. 626-61; S.H.R., con cédula de identificación personal núm. 11348-55; S.S., con cédula de identificación personal núm. 1668-49; S.B.A., con cédula de identificación personal núm. 24-118; J.D.R., con cédula de identificación personal núm. 2937-49; M.M.R., con cédula de identificación personal núm. 21165-49; H.J.V., con cédula de identificación personal núm. 23067-48; R.R.A., con cédula de identificación personal núm. 10825-48; O.B., con cédula de identificación personal núm. 132-49; E.M.R., con cédula de identificación personal núm. 349672-1; C.E. De Jesús, con cédula de identificación personal núm. 5192-82; Y.J.G., con cédula de identificación personal núm. 36718-48; L.E. delV., con cédula de identificación personal núm. 002660-118; M.E.D., con cédula de identificación personal núm. 20265-10; A.B., con cédula de identificación personal núm. 35838; J.C., con cédula de identificación personal núm. 3971-118; J.C., con cédula de identificación personal núm. 2389-49; L.H., con cédula de identificación personal núm. 2090-49; F.V., con cédula de identificación personal núm. 121119-49; F.V., con cédula de identificación personal núm. 52151-26; E.R., con cédula de identificación personal núm. 18568-49; M.M.J., con cédula de identificación personal núm. 36142-6; F. De la Cruz, con cédula de identificación personal núm. 16637-48 y T.C.R., con cédula de identificación personal núm. 53730-48, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en diversas comunidades, tales como Maimón, Cotuí, provincia S.R. y Bonao, provincia M.N., en la Vega, San Francisco de Macorís, provincia D. y en Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 2 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.F., en representación de los Dres. J.F.N. y C.S.P., abogados de los recurrentes J.L.P. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 2 de abril del 2003, suscrito por los Dres. J.F.N.T., R.A.. J. y C.S.P. y el Lic. J.A.L.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 30124-49, 26520-49, 13708-38 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1855-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio del 2006, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Rosario Dominicana, S.A.;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de septiembre del 2005, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.L.V., Juez de esta Cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “nico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.L.V., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de enero del 2007, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de P.; E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral intentada por los recurrente J.L.P. y compartes contra la recurrida Rosario Dominicana, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R. dictó el 30 de diciembre del 1999 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible por prescripción la presente demanda laboral en pago de bonificaciones, correspondientes a los años 1992 y 1993, incoada por los señores J.L.P. y compartes, parte demandante, en contra de la empresa Rosario Dominicana, S. A., parte demandada, por ser interpuesta fuera de los plazos establecidos por la ley para demandar en justicia; Segundo: Condena a J.L.P. y compartes, al pago de las costas, a favor y provecho de los abogados L.V.G. y P.L.N., quienes afirman haberlas en su mayor parte; Tercero: Comisiona, al Ministerial Señor Elvis Jerez, Alguacil de Estrados de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R., para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.L.P. y compartes, por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones legales; Segundo: Se confirma en todas sus partes la sentencia laboral No. 30/99 de fecha 30 de diciembre del 1999, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.R.; Tercero: Se condenan a los señores J.L.P. y compartes, al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido, en provecho del L.. L.V.G.”;

Considerando , que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Unico Medio: Falsa e incorrecta interpretación del artículo 2248 del Código Civil. Incorrecta interpretación de los alcances del artículo 703 del Código de Trabajo cuando se produce reconocimiento de deuda; omisión de estatuir;

Considerando , que la parte recurrente en su único medio de casación, alega en síntesis, lo siguiente: “la Corte a-qua ha hecho una ligera, falsa e incorrecta interpretación del artículo 703 del Código de Trabajo y 2248 del Código Civil, los cuales se refieren a la prescripción de las acciones; en efecto la Corte a-quo declaró inadmisible el reclamo original hecho por los recurrentes J.L.P. y compartes, bajo el predicamento de que los valores consignados en los estados financieros de la empresa Rosario Dominicana, S.A., auditada por la Compañía de auditores independientes P.W., INC., en la sección de cuentas por pagar del estado de situación, por las sumas de RD$34,179,129.00 bajo el epígrafe de bonificaciones a funcionarios, empleados y trabajadores, 1992; y por RD$24,834,659.00 para 1991, por igual concepto, no emanaron de la empresa recurrida sino de una compañía de auditores independientes, por lo que no ha lugar a aplicarle el reconocimiento de deuda que invocaron los actuales recurrentes, sin embargo estamos frente a un argumento carente de fundamento, puesto que los estados financieros no fueron elaborados por la Price Waterhouse, INC., sino por la Rosario Dominicana, S.A., limitándose esa compañía de auditores a cumplir su cometido de auditar los indicados estados financieros y emitir su opinión sobre los mismos; que los estados financieros auditados por P.W., INC., emanaron de la deudora Rosario Dominicana, S.A., sólo que al ella negarse a entregarlos desde el primer grado, se había depositado un fragmento de estado financiero en que aparecía la obligación; que estamos frente a un documento emanado de la Rosario Dominicana, S.A., pero depositado frente a la negativa de hacerlo por la Price Waterhouse, INC.; por otra parte, la Corte a-qua omitió estatuir sobre el planteamiento hecho por los recurrentes en audiencia de fecha 4 de enero del 2001, en el sentido de que ese tribunal procediera contra Rosario Dominicana, S.A. en cumplimiento del mandato del artículo 581 del Código de Trabajo, puesto que no cumplió con la sentencia de fecha 21 de diciembre del 2000, dada por ese tribunal de alzada, en el sentido de que comparecieran las partes en litigio. Los recurrentes agotaron esa medida pero la recurrida, sin dar explicación válida, no dio cumplimiento a la misma, sobre la cual la Corte a-quo guardó silencio, por lo que incurrió en la falta de omisión de estatuir, lo que constituye otra razón para casar la sentencia recurrida”;

Considerando , que en los motivos la sentencia impugnada consta lo que a continuación se transcribe: “que del estudio de las disposiciones contenidas en el artículo 703, cuando establece que las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entres trabajadores, prescriben en el término de tres meses, se deriva que la acción en reclamación en pago de participación en los beneficios de la empresa prescriben en el término señalado por dicha disposición legal”; y agrega “que el punto de partida del plazo de la prescripción, en el caso de la participación en los beneficios de la empresa se inicia a partir del vencimiento del plazo de 120 días del cierre del ejercicio fiscal de la empresa y no como alega el recurrido, que es un día después de la terminación del contrato de trabajo, toda vez que es a partir de generado el derecho de reclamar el pago de participación en los beneficios de la empresa que comienza a transcurrir el de la prescripción, que es de 3 meses; por lo que en el caso de la especie, verificamos, del estudio de un informe de los contadores independientes de la empresa recurrida, aportado al debate, que en su primera página se consigna de manera clara y expresa que el cierre del ejercicio económico de la misma se produce el día 31 de diciembre de cada año, y si examinamos los medios de prueba aportados, comprobamos que la única actuación realizada por los trabajadores recurrentes desde el año 1992, ha sido la interposición de sus demandas en primer grado, en las siguientes fechas: 1) 11 de julio del 1995; y, 2) 8 de septiembre de 1995, en cobro del pago de la participación de los beneficios de la empresa, correspondientes a los años 1992 y 1993; lo que pone de manifiesto, que la prescripción no fue interrumpida luego del cierre fiscal de la empresa, porque si tomamos en consideración que el plazo para incoar su demanda para reclamar estos derechos era de tres (3) meses, y si contamos que desde el 1ero. de enero del 1993 hasta el 1ero. de abril del 1993 no se produjo ningún tipo de interrupción de la prescripción de la acción, ni del 1ero. de enero del 1994 al 1ero. de abril de 1994, tampoco aconteció interrupción alguna, sino que cuando se interpone demanda para reclamar la participación en los beneficios de la empresa se evidencia claramente que ya había transcurrido el plazo legal de 3 meses acordado para reclamar; en este sentido, es por lo que procede declarar prescrita la acción en pago de participación de beneficios de la empresa, correspondientes a los años 1992 y 1993, por no haber sido incoada dentro del plazo establecido por el artículo 703 del Código de Trabajo”; y continúa agregando, “que en este sentido, el documento que los trabajadores pretenden argüir que constituye un reconocimiento de deuda, capaz de combatir la prescripción corta del derecho laboral y aplicar la del derecho civil, es un informe de los contadores independientes contentivo de los estados financieros del 31 de diciembre del 1993 y 1992, y otro del 31 de diciembre de 1992 y 1991, emanado de los contadores independientes de la firma internacional Price Waterhouse, INC. Pero, del estudio e interpretación de los mismos, se evidencia, 1) que del informe de los contadores independientes y estados financieros, correspondientes al 31 de diciembre de 1992 y 1991, en su página 13, en la nota 7, bajo el título Acumulaciones por Pagar, expresa que las acumulaciones por pagar consisten de: bonificaciones a funcionarios, empleados y trabajadores, 1992 - la suma de RD$34,179.129 pesos; y en 1991, la suma de RD$24,834,659 pesos; b) que del informe de los contadores independientes y estado financieros, correspondientes al 31 de diciembre de 1993 y 1992, en su página 12, en la nota 7, bajo el título acumulaciones por pagar, expresa que las acumulaciones por pagar, expresa que las acumulaciones por pagar consisten de: bonificaciones a funcionarios, empleados y trabajadores, 1993 - la suma de RD$34,179.129 pesos; y en 1991, la suma de RD$24,834,659 pesos; pero el hecho de que el resultado arrojado por estos contadores en dichos informes exprese que hay pendiente de pago las bonificaciones de funcionarios y empleados y trabajadores no constituye un reconocimiento de deuda capaz de combatir la prescripción del derecho laboral, porque dichos informes contables provienen de los contadores independientes de la empresa Rosario Dominicana, S. A. y no directamente de la propia empresa recurrida, puesto que es la firma P.W., INC., quien le dirige al Consejo de Directores de la Rosario Dominicana, S.A., el resultado de su evaluación económica de los años 1992 y 1993, por lo que al no emanar de ella sino de un tercero no expresar en su contenido el asentimiento por parte de esta a los términos indicados en él ni haber la misma hecho reconocimiento alguno por otro medio, es por lo que consideramos que no constituye una prueba fehaciente de la intención de reconocer que se le adeudaba el pago de la participación en los beneficios referentes al 1992 y 1993, por lo tanto, al no haberse materializado el reconocimiento, es por lo que procede rechazar las pretensiones de los trabajadores recurrentes por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal y confirmar en todas sus partes las sentencia impugnada por haber sido dada conforme a los hechos y al derecho”;

Considerando , que la parte recurrente en el único medio de casación de su recurso, argumenta que la Corte a-qua al decidir que la acción intentada por ellos es inadmisible por encontrarse prescrita, es a su modo de ver errónea, pues el plazo de dicha prescripción, de conformidad con las disposiciones del artículo 704 del Código de Trabajo comienza a partir de la terminación del contrato de trabajo y no como expresa la sentencia recurrida, que dicho plazo es de tres (3) meses a partir de los 120 días del cierre de los estados financieros de la empresa;

Considerando , que conforme al criterio de esta Suprema Corte de Justicia, así como la doctrina imperante sobre el particular “sólo después de vencido el límite máximo de los 120 días, podrá el trabajador demandar el pago de su participación. Corresponde al empleador probar la fecha de cierre del año fiscal de su empresa si alega que la demanda del trabajador es inadmisible por ser extemporánea. El plazo para ejercer la acción es de tres meses (Art. 703), pero el mismo sólo comenzará a correr un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato (Art. 704)”, es decir, que es incorrecto el razonamiento de la Corte a-qua sobre el aspecto jurídico planteado;

Considerando , que la parte recurrente aduce en su memorial que la prescripción se encontraba interrumpida, en razón de que la empresa había reconocido el crédito de los trabajadores, según se comprueba en los estados financieros auditados por la Price Waterhouse, Inc., siendo el criterio de la Corte a-qua de que dichos estados no constituyen un reconocimiento de deuda capaz de combatir la prescripción corta del derecho laboral y aplicar la del derecho civil, pero, después de haber examinado la motivación que fundamenta la sentencia impugnada, esta Corte considera que los informes rendidos por la Price Waterhouse, Inc., sobre el particular, no fueron suficientemente ponderados por dicha Corte, dejando de esta manera a la referida sentencia sin base legal suficiente para que esta Suprema Corte pueda determinar si ciertamente la prescripción se encontraba interrumpida o no.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 2 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., E.R.P., D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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